Exp: 13100



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YANELY SANMARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.25.138.685, asistida por el Abogado en ejercicio LEONEL RODRIGUEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.658, solicitó la rectificación de la Partida de nacimiento No.3740, correspondiente a la niña WENDY DEL CARMEN MEZA SANMARTIN; manifestando que al momento de la presentación de la niña de autos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, ambos funcionarios asentaron el apellido materno como SAN MARTIN siendo lo correcto el haber asentado SANMARTIN, tal y como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana YANELY SANMARTIN y en las copias certificadas de la partida de nacimiento expedida por la respectiva Jefatura Civil y Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 21 de Mayo de 2008, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente numerarlo y la admitió cuanto ha lugar a derecho. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos expedida por la referida Jefatura Civil.

En fecha 07 de Julio de 2008, la ciudadana YANELY SANMARTIN, asistida por el Abogado en ejercicio LEONEL RODRIGUEZ, antes identificado, diligenció consignando copia certificada de la partida de nacimiento No.3740, correspondiente a la niña de autos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 17 de Julio de 2008, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público y en la misma fecha, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 29 de Julio de 2008, el Tribunal ordenó oficiar ala Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que se sirvieran remitir a este Despacho los datos filiatorios de la ciudadana YANELIS SANMARTIN.

En fecha 16 de Octubre de 2008, se recibió oficio emanado de la ONIDEX, constante de tres (03) folios, contentivo de los datos filiatorios de la ciudadana YANELY SANMARTIN.

PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que la ciudadana YANELY SANMARTIN, asistida por el Abogado en ejercicio LEONEL RODRIGUEZ OCHOA antes identificado, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento signada bajo el No.3740, correspondiente a la niña WENDY MEZA SANMARTIN, por cuanto al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, ambos funcionarios asentaron e apellido materno como SAN MARTIN siendo lo correcto el haber asentado SANMARTIN, incurriendo en tal sentido en un error material.


En tal sentido, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos: a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley. b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil. Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

Ahora bien, en el caso de autos, observa éste Juzgador, que la presente solicitud de rectificación de partida realizada por la ciudadana YANELY SANMARTIN, es ciertamente una solicitud de rectificación de partida por error material, en el cual incurrió tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar, el apellido materno como SAN MARTIN, siendo lo correcto SANMARTIN; por lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1851, expediente 08-0151, de fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Camen Zuleta de Merchant estableció lo siguiente:

“Se advierte a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide “

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de la presente solicitud de Rectificación de Partida, la cual es por causa de error material, y en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada, debe este Tribunal remitir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente la presente solicitud, para lo cual se deberá desglosar la misma junto con los recaudos que la acompañaron, dejando copia certificada en el Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) REMITIR al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, la presente solicitud de Rectificación de Partida, para lo cual se ordena desglosar la misma junto con los recaudos que la acompañaron, dejando por consiguiente copia certificada en el Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil Nueve. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________. La Secretaria.
HRPQ/244




República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1

Maracaibo; 30 de Julio de 2.009
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 13100- OFICIO Nº __________

CIUDADANO:
CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
CIUDAD.-

Participo a usted que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, ha ordenado oficiarle a los fines de remitirle la presente solicitud de Rectificación de Partida que cursa por ante este Juzgado, signada bajo el No. 13100, y cuyo solicitante es la ciudadana YANELY SANMARTIN, todo ello de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Noviembre de 2008.


DIOS Y FEDERACION

DR. HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO

JUEZ UNIPERSONAL N°1 (TITULAR)


LA SECRETARIA.

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS


HPQ/ 244