República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.795.850, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada Soraida Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653; en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.891.560, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres DANIEL ANTONIO, ANTHONNY DERNIER Y CESSY DANIRE ROQUE PELAEZ, ya mayores de edad, y la adolescente GABY DANIELA ROQUE PELAEZ.
En fecha 21 de Octubre de 2007, se admitió la referida demanda, ordenando librar el cartel de citación del demandado y la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, el Alguacil de este tribunal ciudadano RONALD GONZALEZ, expuso que en fecha 12 de Noviembre de 2007, recibió de la Abogada Soraida Quintero, los emolumentos necesarios para realizar el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano DANIEL ROQUE PEREZ, antes identificado.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, se le escuchó la opinión a la adolescente GABY DANIELA ROQUE PELAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2008, este Tribunal vista la diligencia de fecha 20 de Febrero de 2008, suscrita por la Abogada Soraida Quintero, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realicen un examen psicológico a los ciudadanos CARMEN PELAEZ, DANIEL ROQUE, antes identificados, y a la adolescente GABY ROQUE PELAEZ.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2008, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 21 de Julio de 2008, y en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos CARMEN PELAEZ y DANIEL ROQUE, antes identificados, a fin de informarles que deben comparecer al segundo día siguiente a la constancia de practicada la ultima citación, con el objeto de sostener un entrevista entre las partes y el Juez de la causa.
En fecha 05 de Agosto de 2008, se citó al ciudadano DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ, antes identificado, y en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 12 de Noviembre de 2008, se recibió la referida boleta por ante al secretaría de este Tribunal.
En fecha 15 de Noviembre de 2008, la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Maga Colina, solicitó a este Tribunal declarara la Extinción del Procedimiento de Divorcio, debido a la no comparecencia de la parte demandante al Primer Acto conciliatorio en la presente causa.
Por auto e fecha 16 de Diciembre de 2008, este Tribunal negó la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, aclarando que el lapso para celebrar el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, comenzó a transcurrir el día 12 de Noviembre de 2008, fecha en la cual consta en actas la notificación del referido Fiscal.
En fecha 12 de Enero de 2009, siendo el día y la hora fijados previamente por este Tribunal, para llevar a cabo el primer acto conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia de que estuvo presente el ciudadano DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.891.560, asistido por el Abogado Wolfang Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo L Nº 58.260, y que no asistió a dicho acto la ciudadana CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.795.850, parte demandante en la presente causa.
En fecha 28 de Enero de 2009, este Tribunal dictó sentencia, declarando: a) Reponer la causa en el presente juicio de Divorcio Ordinario, seguido por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.795.850, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.891.560, al estado de notificar a las partes inetrvinientes en la presente causa, y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas del ultimo de los notificados, pueda celebrarse el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio de Divorcio Ordinario. b) Son nulas todas las actuaciones después del auto de fecha 16-12-2008. c) Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, previa certificación de los mismos. d) No hay costas por la naturaleza de la decisión.
En fecha 25 de Febrero de 2009, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 26 de Febrero de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 17 de Marzo de 2009, se notificó al ciudadano DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ, y en fecha 18 DE marzo de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
Por diligencia de fecha 19 de Marzo de 2009, la Abogada Soraida Quintero, actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificada en nombre de su representada de la sentencia de fecha 28 de Enero de 2009.
En fecha 27 de Marzo de 2009, siendo el día y la hora fijados previamente por este Tribunal, para llevar a cabo el primer acto conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia de que estuvo presente la ciudadana CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.795.850, parte demandante en la presente causa y la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Mayo de 2009, siendo el día y la hora fijados previamente por este Tribunal, para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia de que estuvieron presentes ambas partes del proceso en la presente causa y la Fiscal del Ministerio Público, no logrando la conciliación entre las referidas partes.
Por escrito de fecha 19 de Mayo de 2009, el ciudadano DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ, antes identificado, asistido por el Abogado Manuel Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.826, dio contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2009, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 21 de Julio de 2009.
Por diligencia de fecha 21 de Julio de 2009, la ciudadana CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.795.850, asistida por la Abogada Soraida Quintero, antes identificada, desistió del Procedimiento de Divorcio Ordinario, y asimismo, estando presente el Abogado Manuel Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.896, actuando con el carácter acreditado en autos, aceptó el desistimiento del referido procedimiento.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.795.850, asistida por la Abogada Soraida Quintero, antes identificada, desistió del procedimiento de Divorcio Ordinario que cursa bajo expediente dignado con el N° 11785.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.795.850, asistida por la Abogada Soraida Quintero, antes identificada; parte demandante en el presente juicio de Divorcio Ordinario. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA.
En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.795.850, actuando en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.891.560, lo siguiente:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento, hecho por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.795.850, asistida por la Abogada Soraida Quintero, antes identificada, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento.
B.- ORDENA: el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Julio de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica Maria Barrios.
En horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº1529, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 11785.-
HRPQ/379**
|