PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 01 de Julio de 2.009, se recibió demanda de DESALOJO, solicitada por la ciudadana ANA CELIA RUBIO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.550.847 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.071, en contra de la ciudadana MERY JANE PALMAR, titular de la cedula de identidad N° (desconocida), en beneficio de las adolescentes ROXIBEL DEL CARMEN Y ROXELIS DEL CARMEN GONZALEZ RUBIO.

Mediante auto de fecha 01 de Julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal recibió la referida demanda de DESALOJO, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarse. Asimismo, observó que las actas de nacimientos de las adolescentes ROXIBEL DEL CARMEN Y ROXELIS DEL CARMEN GONZALEZ RUBIO, no fueron consignadas, así como tampoco consignaron copias certificadas de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, ni copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble, es por lo que se le concedieron tres (03) días a partir de la emisión del referido auto, para que consignaran en copia certificada las mencionadas actas y la sentencia. En auto por separado se resolvería lo conducente.

Según diligencia de fecha 02 de Julio del año 2.009, la ciudadana ANA CELIA RUBIO RAMIREZ, antes identificada, asistida por el Abogado ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.071, consignó copias certificadas de las actas de nacimientos de las adolescentes ROXIBEL DEL CARMEN Y ROXELIS DEL CARMEN GONZALEZ RUBIO así como también copia certificada del Documento de propiedad del inmueble debidamente autenticado.

Según auto de fecha catorce (14) de Julio del año 2.009, el Tribunal ordenó a la parte actora corregir la demanda ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al literal “C”, para lo cual se le concedieron tres días de Despacho siguiente a la constancia en auto de su notificación, para que presentara nuevamente el escrito de la demanda. Librándose la respectiva boleta de notificación.

Según diligencia de fecha 21 de Julio del año 2.009, la ciudadana ANA CELIA RUBIO RAMIREZ, antes identificada, asistida por el Abogado ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.071, expuso: los daños que se le ocasionan a sus hijas, aparte del Moral, es que el valor del inmueble sobrepasa los Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) que la situación de peligro de las mismas al estar “arrimadas” en el inmueble de una tía, ubicada en el Barrio “Silvestre Manzanilla”, calle 65 con avenida 95, Parroquia Francisco Pulgar donde no cuentan con un dormitorio decente y privado, lo que la pretensión concreta y detallada de los daños y perjuicios ocasionados a sus hijas es de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y el fundamento del reclamo es la situación de “Marginidad” que atraviesan las mencionadas al vivir en el inmueble antes identificado, asimismo actuando en tiempo hábil consignaron nuevamente el escrito de solicitud.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la demanda de DESALOJO, solicitada por la ciudadana ANA CELIA RUBIO RAMIREZ, antes identificada, en contra de la ciudadana MERY JANE PALMAR y en beneficio de las adolescentes ROXIBEL DEL CARMEN Y ROXELIS DEL CARMEN GONZALEZ RUBIO, esta fundamentada en el Articulo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, se transcribe el Artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra rezan:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
A) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
B) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
C) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
D) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
E) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Ahora bien, observa este Órgano Juzgador que el mencionado artículo se refiere un Principio de Interpretación el cual no puede ser utilizado como fundamento legal de una pretensión, asimismo este Tribunal ordenó la corrección de la solicitud ya que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al literal “C” y el escrito fue presentado nuevamente de forma mas abstracta, sin ningún tipo de fundamentación legal que sirva a este Juzgador calificar el objeto de la pretensión, es por estas razones, que la demanda de DESALOJO, solicitada por la ciudadana ANA CELIA RUBIO RAMIREZ, es inadmisible; y, así debe ser declarado.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, solicitada por la ciudadana ANA CELIA RUBIO RAMIREZ, antes identificada, en contra de la ciudadana MERY JANE PALMAR, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.