República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de CONSIGNACIÓN DE CHEQUE POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por el ciudadano EMIRO ANTONIO OROÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.211.228, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada Soraida Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11653, de igual domicilio, con relación a la ciudadana ANDREINA MARIA MORA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.415.658, actuando en interés y beneficio de la niña MICHELLE ANGELINA OROÑO MORA.

Por auto de fecha 27 de Abril de 2009, este Tribunal, admitió la referida solicitud de CONSIGNACIÓN DE CHEQUE POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, notificar a la ciudadana ANDREINA MARIA MORA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.415.658.

Por sentencia de fecha 08 de Mayo de 2009, este Tribunal ordenó: Abrir una Cuenta de horros, a nombre de Andreina Mora Troconis, cuya beneficiaria es la niña MICHELLE ANGELINA OROÑO MORA.

En fecha 19 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, dejó constancia de haber recibido del ciudadano Emiro Oroño, los emolumentos necesarios para gestionar el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana ANDREINA MARIA MORA TROCONIS, antes identificada.

En fecha 15 de Mayo de 2009, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 21 de Mayo de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 27 de Mayo de 2009, el ciudadano Emiro Oroño, antes identificado, asistido por la Abogada Soraida Quintero, antes identificada, solicitó a este Tribunal abstenerse de entregarle a la ciudadana ANDREINA MORA, antes identificada, las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, en virtud de la sentencia dictada en la cual se le otorgó la custodia de la niña MICHELLE ANGELINA OROÑO MORA.
En fecha 26 de Mayo de 2009, se citó a la ciudadana ANDREINA MARIA MORA TROCONIS, antes identificada, y en fecha 03 de Junio de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 08 de Junio de 2009, el ciudadano EMIRO ANTONIO OROÑO, antes identificado, asistido por la Abogada Soraida Quintero, antes identificada, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1.

En fecha 15 de Junio de 2009, la Abogada Soraida Quintero, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se autorizara al ciudadano Emiro Oroño, a retirar todas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en Banfoandes en beneficio de la niña MICHELLE ANGELINA OROÑO MORA.


PARTE MOTIVA

Se debe señalar entonces, que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. Convención sobre los Derechos del Niño: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Por otra parte en el caso sub-examine se observa que el ciudadano EMIRO ANTONIO OROÑO GARCIA, antes identificado, había realizado una Consignación de Cheque por Obligación de Manutención, para cumplir y cubrir las necesidades de la niña MICHELLE ANGELINA OROÑO MORA, quien vivía con su progenitora la ciudadana ANDREINA MARÍA MORA TROCONIS, antes identificada, pero es el caso que por sentencia de fecha 20 de Mayo de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, declaró Con Lugar la Modificación de Custodia, que solicitara el ciudadano EMIRO OROÑO, por lo que en consecuencia, la niña MICHELLE ANGELINA OROÑO MORA, vive ahora con su progenitor, siendo entonces incongruente que el mencionado ciudadano realice la consignación de cheques para que los mismos sean retirados por la ciudadana ANDREINA MARIA MORA TROCONIS, antes identificada, cuando es el mencionado ciudadano quien tiene bajo su custodia a la niña MICHELLE ANGELINA OROÑO MORA, y en consecuencia, observa este Tribunal observa, que ha cesado el motivo por el cual el ciudadano EMIRO ANTONIO OROÑO GARCIA, antes identificado, realizara la referida Consignación, por lo que debe este Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), declarar terminado el presente proceso, toda vez que ya no existe materia sobre la cual resolver; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) TERMINADO el presente Juicio de CONSIGNACIÓN DE CHEQUE POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano EMIRO ANTONIO OROÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.211.228, en contra de la ciudadana ANDREINA MARIA MORA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.415.658, en beneficio de las niñas MICHELLE ANGELINA OROÑO MORA, por las razones expuestas en la parte narrativa de esta sentencia.
b) SE ORDENA oficiar a BanfoAndes, a fin de de informarle que se autoriza suficientemente al ciudadano EMIRO ANTONIO OROÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.211.228, a retirar la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0060-61-0060229006, en beneficio de la niña MICHELLE ANGELINA OROÑO MORA, y proceda a su vez a la cancelación de dicha cuenta de ahorros.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de Julio de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ____________, y se ofició. Bajo el Nº___________. La Secretaria.-

HPQ/379*