República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría de Aldeas Infantiles SOS La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Lcda. IVETHSUYIN QUINTERO, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos CARMEN ROSALES y MIGUEL RUBIO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.737.951 y 15.432.973 respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Defensoría, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, en beneficio del niño SIMON ANDRES RUBIO ROSALES, de la siguiente forma:
•El progenitor ciudadano MIGUEL RUBIO, se comprometió a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) semanales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán entregados en la referida Defensoría los días lunes, mediante recibo sellado y firmado en señal de conformidad.
•Los gastos por concepto de escolaridad, medicamentos, y vestuario, serán sufragados en un 50% por cada uno de los progenitores.
•El presente acuerdo, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de Abril de 2009, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
Mediante sentencia de fecha 06 de Abril de 2009, este Tribunal, declaró: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos CARMEN ROSALES y MIGUEL RUBIO antes identificados, en beneficio del niño SIMON ANDRES RUBIO ROSALES, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, por ante la Defensoría de Aldeas Infantiles SOS La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Por diligencia de fecha 21 de Abril de 2009, la ciudadana CARMEN DEL VALLE ROSALES, antes identificada, asistida por la Abogada Mariel Arrieta Leal, Defensora Pública Tercera (S), de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 06 de Abril de 2009.
Mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano MIGUEL RUBIO, antes identificado, a fin de informarle que se concederle un plazo de cinco (5) contados a partir de al constancia en autos de practicada su notificación a objeto de cumpla voluntariamente con la sentencia de fecha 06 de Abril de 2009.
Por diligencia de fecha 06 de Mayo de 2009, la ciudadana CARMEN DEL VALLE ROSALES, antes identificada, asistida por la Abogada Mariel Arrieta Leal, Defensora Pública Tercera (S), de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó a este Tribunal, librar despacho de comisión al Municipio La Cañada de Urdaneta, a fin de practicar la notificación del ciudadano MIGUEL RUBIO, antes identificado, con relación al cumplimiento voluntario de al sentencia de fecha 06 de Abril de 2009.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2009, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 06 de Mayo de 2009.
En fecha 27 de Mayo de 2009, y mediante diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN DEL VALLE ROSALES, antes identificada, asistida por la Abogada Mariel Arrieta Leal, Defensora Pública Tercera (S), de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se recibió las resultas de la comisión conferida para practicar la notificación del ciudadano MIGUEL RUBIO, antes identificado, debidamente cumplida.
En fecha 03 de Junio de 2009, este Tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, los recaudos consignados constante de Seis (6) folios útiles.
Por escrito de fecha 17 de Junio de 2009, la ciudadana CARMEN DEL VALLE ROSALES, antes identificada, asistida por la Abogada Mariel Arrieta Leal, Defensora Pública Tercera (S), de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 06 de Abril de 2009.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento del Convenimiento de Obligación de Manutención que tiene el ciudadano MIGUEL RUBIO, antes identificado, respecto de su hijo, SIMON RUBIO, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos CARMEN ROSALES y MIGUEL RUBIO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.737.951 y 15.432.973 respectivamente, en fecha 18 de Marzo de 2009, y el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2009.
En el convenimiento arriba mencionado, el ciudadano MIGUEL RUBIO, antes identificado, se comprometió a cancelar por concepto de pensión de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales. Los gastos de escolaridad, medicamentos y vestuario, serán sufragados en un (50%) por cada uno de los progenitores.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano MIGUEL RUBIO, antes identificado, se notificó en fecha 25 de Mayo de 2009 y se agregaron los recaudos consignados en fecha 03 de Junio de 2009, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la demandante en la presente causa, ciudadana CARMEN DEL VALLE ROSALES, antes identificada, en fecha 17 de Junio de 2009, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.568,00).
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,0), que corresponden a la semana del lunes 23 de Marzo al 29 de Marzo del 2009, mas la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del 2009, mas la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,0), que corresponden a la primera semana del mes de Julio de 2009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, 00) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos CARMEN DEL VALLE ROSALES, antes identificada, asistida por la Abogada Mariel Arrieta Leal, Defensora Pública Tercera (S), de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CARMEN ROSALES y MIGUEL RUBIO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.737.951 y 15.432.973 respectivamente, en fecha 18 de Marzo de 2009, en beneficio de su hijo SIMON RUBIO, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2009; más la cantidad adicional de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 168,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.568,00).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos CARMEN ROSALES y MIGUEL RUBIO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.737.951 y 15.432.973 respectivamente, en fecha 18 de Marzo de 2009, en beneficio de su hijo SIMON RUBIO, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2009; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130, 00) hasta alcanzar la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.568,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
Ahora bien, a fin de asegurar el cumplimiento del Cincuenta por ciento (50%) que le corresponde cubrir al ciudadano MIGUEL RUBIO, antes identificado, con relación a los gastos de escolaridad, medicamentos y vestuario, este Tribunal ordena oficiar a la Alcaldía del municipio Urdaneta, a fin de que se sirvan informar a este Tribunal la Capacidad Económica del referido ciudadano, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos CARMEN ROSALES y MIGUEL RUBIO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.737.951 y 15.432.973 respectivamente, en fecha 18 de Marzo de 2009, en beneficio de su hijo SIMON RUBIO, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2009.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos CARMEN ROSALES y MIGUEL RUBIO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.737.951 y 15.432.973 respectivamente, en fecha 18 de Marzo de 2009, en beneficio de su hijo SIMON RUBIO, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2009; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130, 00) hasta alcanzar la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.568,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,0), que corresponden a la semana del lunes 23 de Marzo al 29 de Marzo del 2009, mas la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del 2009, mas la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,0), que corresponden a la primera semana del mes de Julio de 2009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, 00) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos CARMEN DEL VALLE ROSALES, antes identificada, asistida por la Abogada Mariel Arrieta Leal, Defensora Pública Tercera (S), de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CARMEN ROSALES y MIGUEL RUBIO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.737.951 y 15.432.973 respectivamente, en fecha 18 de Marzo de 2009, en beneficio de su hijo SIMON RUBIO, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2009; más la cantidad adicional de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 168,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.568,00).
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de ordenar al apertura de una Cuenta de Ahorros.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perija, Rosario de Perija y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N º ____________ en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nr. _____________________. La Secretaria.
Exp. 14907.-
HRPQ/ 379*
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