República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DEYNIRETH CHAVEZ ACEVEDO Y ALEXIS ABELINO VILLA PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nos. V- 15.287.586 y V- 15.560.949, respectivamente, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Manutención, celebrado el 30 de Enero del 2008, por ante la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Defensora Publica Especializada Abogada, YUSBELYS RAMIREZ, quien obra en este acto a favor y único interés de la niña DIANYRETH CECILIA VILLA CHAVEZ, de la siguiente forma:

• El ciudadano, ALEXIS ABELINO VILLA PALMAR, anteriormente identificado se comprometió a entregarle a la progenitora de la Niña en efectivo, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.240,oo), mensuales, en una cuenta bancaria que se abrirá para tal fin. Dinero este que será utilizado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de la mencionada niña.
• En relación a los gastos Médicos, y los gastos de medicinas serán cubiertas por la progenitora.
• En relación a los gastos de la época navideña, los gastos de ropa calzado y juguetes serán cubiertos por el progenitor quien se compromete a comprarle ropa durante el año.
• Los gastos de uniformes y útiles escolares serán asumidos, por el progenitor.
• Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hija.
• El progenitor se compromete a fortalecer los lazos familiares y afectivos con su hija y la progenitora a velar por ello.

Este convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de la niña antes mencionada, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la rata del doce 12% anual.

En fecha 31 de Enero de 2008, la mencionada Defensora, solicitaró ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 01 de Febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.


Mediante sentencia de fecha 08 de Febrero de 2008, este Tribunal, declaró: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos DEYNIRETH CHAVEZ ACEVEDO Y ALEXIS ABELINO VILLA PALMAR, en beneficio de la niña DIANYRETH CECILIA VILLA CHAVEZ, en fecha treinta (30) de Enero de 2008, por ante la Defensora Publica Especializada Abogada, YUSBELYS RAMIREZ, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDO APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de dicha decisión.

En fecha 31 de Junio de 2008, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, y proveniente del Archivo Judicial Regional del Estado Zulia, expediente signado bajo el Nº 12322, contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña DIANYRETH CECILIA VILLA CHAVEZ.

Por diligencia de fecha 31 de Julio de 2008, la ciudadana DEYNIRETH CHAVEZ ACEVEDO, antes identificada, asistida por la Abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, Defensora Pública (3) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 08 de Febrero de 2008.

Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2008, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ALEXIS ABELINO VILLA PALMAR, antes identificado, a fin de informarle que se concederle un plazo de cinco (5) contados a partir de al constancia en autos de practicada su notificación a objeto de cumpla voluntariamente con la sentencia de fecha 08 de Febrero de 2008.

En fecha 30 de Septiembre de 2008, se notificó al ciudadano ALEXIS ABELINO VILLA PALMAR, antes identificado, y en fecha 07 de Octubre de 2008, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Por escrito de fecha 02 de Julio de 2009, la ciudadana DIANYRETH CECILIA VILLA CHAVEZ, asistida por la Abogada Mariel Arrieta, Defensora Pública Tercera, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 08 de Febrero de 2008.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento del Convenimiento de Obligación de Manutención que tiene el ciudadano ALEXIS ABELINO VILLA PALMAR, antes identificado, respecto de su hija, DIANYRETH CECILIA VILLA CHAVEZ, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DEYNIRETH CHAVEZ ACEVEDO Y ALEXIS ABELINO VILLA PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nos. V- 15.287.586 y V- 15.560.949, respectivamente, en fecha 30 de Enero de 2008, y el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2008.

En el convenimiento arriba mencionado, el ciudadano ALEXIS ABELINO VILLA PALMAR, antes identificado, se comprometió a cancelar por concepto de pensión de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.240,oo), mensuales. En relación a los gastos de la época navideña, los gastos de ropa calzado y juguetes serán cubiertos por el progenitor quien se compromete a comprarle ropa durante el año. Los gastos de uniformes y útiles escolares serán asumidos, por el progenitor. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hija.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano ALEXIS ABELINO VILLA PALMAR, antes identificado, se notificó en fecha 30 de Septiembre de 2008 y se agregaron los recaudos consignados en fecha 07 de Octubre de 2008, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la demandante en la presente causa, ciudadana DEYNIRETH CHAVEZ ACEVEDO, antes identificada, en fecha 02 de Julio de 2009, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En este sentido, vemos que la cantidad de dinero adeudada por el ciudadano ALEXIS ABELINO VILLA PALMAR, antes identificado, asciende hasta la presente fecha a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 4.570,00), y dicha cantidad se encuentra representada de la siguiente forma:

1) La cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES (BS. 4.080,00), correspondientes a la Obligación de Manutención atrasada desde el mes de Febrero de 2008, hasta el mes de Julio de 2009.
2) La cantidad de adicional de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales correspondientes al primer (1) rubro, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, ciudadano ALEXIS ABELINO VILLA PALMAR, antes identificado, hasta alcanzar el doble de la cantidad de dinero adeudada, es decir, NUVE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 9.140,00), que adeuda el demandado, ciudadano ALEXIS ABELINO VILLA PALMAR, antes identificado, por el pago de la obligación de manutención de su hija la niña DIANYRETH CECILIA VILLA CHAVEZ, los cuales fueron calculados por este Tribunal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos DEYNIRETH CHAVEZ ACEVEDO Y ALEXIS ABELINO VILLA PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nos. V- 15.287.586 y V- 15.560.949, respectivamente, en fecha 30 de Enero de 2008, en beneficio de su hija DIANYRETH CECILIA VILLA CHAVEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2009.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

• Bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, ciudadano ALEXIS ABELINO VILLA PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.560.949, hasta alcanzar el doble de la cantidad de dinero adeudada, es decir, NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 9.140,00), que adeuda el demandado, ALEXIS ABELINO VILLA PALMAR, antes identificado por el pago de la obligación de manutención, en beneficio de su hija la niña DIANYRETH CECILIA VILLA CHAVEZ.
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N º ______________en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nr. ___________. La Secretaria.
Exp. 12322.-
HRPQ/ 379*