Exp N° 15581



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 20 de Julio de 2.009, se recibió solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE GUARDA Y CUSTODIA; solicitada por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MARÍN USECHE y NIEVES BEATRIZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.685.963 y V-10.910.212, respectivamente domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos el primero por el Abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 51.597 y el segundo por el Abogado en ejercicio JUAN PABLO UZCATEGUI BENITEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°127.146; en beneficio del adolescentote LEONARDO DAVID MARÍN MUÑOZ.-

Mediante auto de fecha 20 de Julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no está firmada ni por los solicitantes ni por los Abogados asistentes, se ordena colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponden sus firmas, y se le concede tres días a partir de la emisión del auto para que presenten nuevamente el escrito de solicitud. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud que versa sobre HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE GUARDA Y CUSTODIA, intentada por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MARÍN USECHE y NIEVES BEATRIZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.685.963 y V-10.910.212, respectivamente domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, no fue firmada ni colocada las huellas por los ciudadanos ni por los Abogados en ejercicios.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

En el caso de autos se observa que no existe firma ni huellas de los ciudadanos ni por los Abogados en ejercicios, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, las partes deben estar asistidas de abogado para todos los actos del proceso.-

Es por estas razones, que la solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE GUARDA Y CUSTODIA, incoada por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MARÍN USECHE y NIEVES BEATRIZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.685.963 y V-10.910.212, respectivamente, al no tener la firma del ciudadano, ni de los abogados asistentes, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE GUARDA Y CUSTODIA, incoada por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MARÍN USECHE y NIEVES BEATRIZ MUÑOZ, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de Julio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1483. La Secretaria.-
HPQ/363