República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que en fecha nueve (09) de Julio de dos mil ocho (2008), se recibió demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la Abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DEXLYS CHIQUINQUIRÁ CHOURIO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.383.345, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, contra los hijos del causante, quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER RAFAEL ESPINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.431.845, es decir, la ciudadana MAYEINY CAROLINA ESPINA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.682.906, y los niños y/o adolescentes YOUSE ALEXANDER ESPINA DELGADO, de 15 años de edad, ALEXANDER JOSÉ ESPINA DELGADO, de 14 años de edad, ALEJANDRA ANDREA ESPINA PIRELA, de 10 años de edad, ALEXANDRA MARÍA ESPINA GUTIERREZ, de (6) años de edad, ENDERSON ALEXANDER ESPINA GARCÍA, de cinco años de edad; el segundo y el tercero de los hijos están representados por su madre, ciudadana MARÍA ELENA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.436.792, y que el cuarto de los nombrados está representado por su madre YECENIA PIRELA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.912.179, y el quinto de los nombrados está representado por su progenitora, ciudadana ANGÉLICA MARÍA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.426.055, y el último de los nombrados está representado por su madre, ciudadana YESSENIA JOHANA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.427.053, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a declararla concubina de quien fuera su legítimo padre, quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER RAFAEL ESPINA SANCHEZ, antes identificado.

Al efecto la demandante alegó: que el día 01 de Junio de 2008, falleció ab intestato en Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ESPINA SANCHEZ, quien contaba para el día de su fallecimiento 37 años de edad, el cual era natural de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con quien su poderdante mantuvo según alega una Unión Estable de Hecho por espacio de más de cinco (5) años, en forma pública, notoria e ininterrumpida, reconociéndola como concubina del de cujus entre familiares, amigos y terceras personas; es decir, mantuvieron una posesión de estado de concubinato hasta que se produjo la muerte del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ESPINA SANCHEZ.

Por otro lado indicó que durante el tiempo que convivieron juntos se guardaron fidelidad, y se prestaron ayuda y socorro mutuo, y que el último domicilio que su representada convivió con el premuerto, ciudadano ALEXANDER RAFAEL ESPINA SANCHEZ, fue en la Urbanización Vista Real, primera Etapa, Sector conocido como Funda la Peña, casa Nº 225, en Jurisdicción de la Ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; constituyéndose todos y cada uno de los hechos, los elementos propios que configuran una comunidad concubinaria.

De igual forma indicó que de esa relación no procrearon hijos, sin embargo que el de cujus, ciudadano ALEXANDER RAFAEL ESPINA SANCHEZ, dejó a su muerte seis (6) hijos que llevan por nombres MAYEINY CAROLINA ESPINA BERÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.682.906, YOUSE ALEXANDER ESPINA DELGADO, de 15 años de edad, ALEXANDER JOSÉ ESPINA DELGADO, de 14 años de edad, ALEJANDRA ANDREA ESPINA PIRELA, de 10 años de edad, ALEXANDRA MARÍA ESPINA GUTIERREZ, de (6) años de edad, ENDERSON ALEXANDER ESPINA GARCÍA, de cinco años de edad; indicando a su vez que el segundo y el tercero de los hijos están representados por su madre, ciudadana MARÍA ELENA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.436.792, y que el cuarto de los nombrados está representado por su madre YECENIA PIRELA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.912.179, y el quinto de los nombrados está representado por su progenitora, ciudadana ANGÉLICA MARÍA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.426.055, y el último de los nombrados está representado por su madre, ciudadana YESSENIA JOHANA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.427.053, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En virtud de los motivos antes expuestos, es por lo que solicitó de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, y el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la COMUNIDAD CONCUBINARIA, que existió presuntamente entre su representada y el premuerto, ciudadano ALEXANDER RAFAEL ESPINA SANCHEZ.

Mediante auto de fecha 16 de Julio del 2008, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, admitiéndose la presente demanda, cuanto lugar a derecho, se ordenó citar a las ciudadanas MARÍA ELENA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.436.792, YECENIA PIRELA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.912.179, ANGÉLICA MARÍA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.426.055, y YESSENIA JOHANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 16.427.053, a fin de que comparecieran por ante este Despacho, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

Por diligencia de fecha 07 de Agosto de 2008, la Abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DEXLYS CHIQUINQUIRÁ CHOURIO SULBARAN, indicó la dirección de las demandas a fin de que se practicaran su citación.

En fecha 08 de Agosto de 2008, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, dejó constancia de haber recibido de parte de la ciudadana DEXLYS CHIQUINQUIRÁ CHOURIO SULBARAN, los emolumentos necesarios del traslado para practicar la citación de las demandadas.

Asimismo en fecha 22 de Octubre de 2008, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, dejó constancia de haberse trasladado en diferentes fechas y horas a la direcciones indicadas para practicar la citación de las demandas, no encontrándose las mismas en ninguna de las direcciones en las diferentes horas de sus traslados, por lo que consignó los recaudos de citación.

En fecha 06 de Octubre de 2008, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 22 de Octubre de 2008, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Por diligencia de fecha 27 de Octubre de 2008, el abogado JUAN CARLOS BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.691, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal acordara la citación por carteles de las demandadas. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2008, ordenando librar el respectivo cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, el abogado JUAN CARLOS BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.691, actuando con el carácter de autos, consignó el periódico donde aparece publicado el cartel librado, como se indicó con anterioridad; y en auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, se ordenó desglosar y se agregó el cartel de citación de las ciudadanas MARÍA ELENA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.436.792, YECENIA PIRELA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.912.179, ANGÉLICA MARÍA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.426.055, y YESSENIA JOHANA GARCÍA.

En fecha 23 de Enero de 2009, la Secretaria del Tribunal, Abogada Angélica María Barrios, expuso que por cuanto se trasladó a las diferentes direcciones de las demandas con el fin de fijar el cartel de citación de las mismas, dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 14 de Febrero de 2009, la Abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DEXLYS CHIQUINQUIRÁ CHOURIO SULBARAN, solicitó al Tribunal le designaran a las demandadas un defensor ad-litem.

Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2009, de conformidad con el artículo de fecha 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem de las demandadas a la abogada YONAYDEE MÉNDEZ, y se ordenó notificar a la misma, a los fines de que compareciera a este Juzgado a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

La referida Abogada se notificó en fecha 18 de Febrero de 2009, siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 19 de Febrero de 2009, aceptando el cargo de Defensor Ad-litem en las diligencias de fecha 18 de Marzo de 2009, prestando el juramento de Ley correspondiente.

A través de diligencia de fecha 24 de Marzo de 2009, la Abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DEXLYS CHIQUINQUIRÁ CHOURIO SULBARAN, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem designada.

Mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2009, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem de las demandadas de autos.

La referida Abogada se citó en fecha 27 de Abril de 2009, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en fecha 28 de Abril de 2009.

Por diligencia de fecha 11 de Mayo de 2009, la Defensora Ad-litem de las demandadas de autos contestó la demanda.

Mediante auto de fecha 14 de Mayo 2009, el Tribunal fijó la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 14 de Julio de 2009.

En fecha 14 de Julio de 2009, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el que estuvieron presentes la apoderada judicial de la parte demandante, la Abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, así como la Defensora Ad-litem, abogada YONAYDEE MÉNDEZ.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Del estudio de las actas procesales, se evidencia del libelo de la demanda, la parte actora, la Abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DEXLYS CHIQUINQUIRÁ CHOURIO SULBARAN, que el día 01 de Junio de 2008, falleció ab intestato en Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ESPINA SANCHEZ, con quien su poderdante mantuvo según alega una Unión Estable de Hecho por espacio de más de cinco (5) años, en forma pública, notoria e ininterrumpida, reconociéndola como concubina del de cujus entre familiares, amigos y terceras personas; es decir, mantuvieron una posesión de estado de concubinato hasta que se produjo la muerte del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ESPINA SANCHEZ. De igual forma indicó que de esa relación no procrearon hijos, sin embargo que el de cujus, ciudadano ALEXANDER RAFAEL ESPINA SANCHEZ, dejó a su muerte seis (6) hijos que llevan por nombres MAYEINY CAROLINA ESPINA BERÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.682.906, YOUSE ALEXANDER ESPINA DELGADO, de 15 años de edad, ALEXANDER JOSÉ ESPINA DELGADO, de 14 años de edad, ALEJANDRA ANDREA ESPINA PIRELA, de 10 años de edad, ALEXANDRA MARÍA ESPINA GUTIERREZ, de (6) años de edad, ENDERSON ALEXANDER ESPINA GARCÍA, de cinco años de edad; indicando a su vez que el segundo y el tercero de los hijos están representados por su madre, ciudadana MARÍA ELENA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.436.792, y que el cuarto de los nombrados está representado por su madre YECENIA PIRELA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.912.179, y el quinto de los nombrados está representado por su progenitora, ciudadana ANGÉLICA MARÍA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.426.055, y el último de los nombrados está representado por su madre, ciudadana YESSENIA JOHANA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.427.053, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Finalmente, en el petitum de la pretensión, demanda a la ciudadana MAYEINY CAROLINA ESPINA BERÚDEZ, a los niños y/o adolescentes YOUSE ALEXANDER ESPINA DELGADO, de 15 años de edad, ALEXANDER JOSÉ ESPINA DELGADO, de 14 años de edad, ALEJANDRA ANDREA ESPINA PIRELA, de 10 años de edad, ALEXANDRA MARÍA ESPINA GUTIERREZ, de (6) años de edad, ENDERSON ALEXANDER ESPINA GARCÍA, de cinco años de edad; debidamente representados por sus progenitoras, las ciudadanas MARÍA ELENA DELGADO, YECENIA PIRELA VELASQUEZ, ANGÉLICA MARÍA GUTIERREZ, y YESSENIA JOHANA GARCÍA, para que a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, y el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la COMUNIDAD CONCUBINARIA, que existió presuntamente entre su representada y el premuerto, ciudadano ALEXANDER RAFAEL ESPINA SANCHEZ.

Eso significa que la parte actora, la Abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DEXLYS CHIQUINQUIRÁ CHOURIO SULBARAN, aun cuando propuso la demanda contra todos los coherederos del de cujus, ciudadano ALEXANDER RAFAEL ESPINA SANCHEZ, debió de haber impulsado la citación de la ciudadana MAYEINY CAROLINA ESPINA BERMÚDEZ, hija mayor del de cujus, ya que al omitir la misma, se le está violentando el derecho a la defensa de la misma.

II
SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ya se han celebrado todas las actuaciones previas para dictar la sentencia que resuelve el fondo de la controversia, entre ellas la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en fecha 14 de Julio de 2009, no obstante ello, no consta en actas la citación de la también demandada, ciudadana MAYEINY CAROLINA ESPINA BERMÚDEZ, hija mayor del de cujus, ciudadano ALEXANDER RAFAEL ESPINA SANCHEZ, tal y como se indicó con anterioridad, incluso nunca fue librada la boleta de citación correspondiente.

Visto lo anteriormente transcrito, y en virtud de lo establecido con anterioridad, en la presente causa se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió de haberse pronunciado el Tribunal en la admisión de la demanda respecto a la citación de la codemandada antes mencionada, de lo contrario se quebranta el orden público, por cuanto ab inicio debió el Tribunal ordenar su citación, cuestión que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La Doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).

Y agrega:

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”
Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.

Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de citar a todos los condemandados, es decir a la ciudadana MAYEINY CAROLINA ESPINA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.682.906, a las representantes legales de los niños y adolescentes nombrados con anterioridad, ciudadana MARÍA ELENA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.436.792, YECENIA PIRELA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.912.179, ANGÉLICA MARÍA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.426.055, y YESSENIA JOHANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 16.427.053, y una vez citadas todas las partes intervinientes en este proceso, por cuanto, tal y como se explicó con anterioridad, en autos existe un litis consorcio pasivo necesario, continuará el curso normal del proceso, es decir, para que comparezcan dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas del último de los citados, a fin de dar contestación a la demanda en el presente Juicio de Declaratoria de Concubinato, restableciéndose así el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Asimismo, se deja constancia de que las boletas de citación serán libradas una vez que conste en actas la notificación de las partes intervinientes en este proceso respecto a la presente sentencia, es decir, a las ciudadanas MAYEINY CAROLINA ESPINA BERMÚDEZ, MARÍA ELENA DELGADO, YECENIA PIRELA VELASQUEZ, ANGÉLICA MARÍA GUTIERREZ, y YESSENIA JOHANA GARCÍA, antes identificadas, y a la parte actora, ciudadana DEXLYS CHIQUINQUIRÁ CHOURIO SULBARAN. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

a) REPONER la causa en el presente Juicio de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, incoada por la Abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DEXLYS CHIQUINQUIRÁ CHOURIO SULBARAN, contra la ciudadana MAYEINY CAROLINA ESPINA BERÚDEZ, y los niños y/o adolescentes YOUSE ALEXANDER ESPINA DELGADO, de 15 años de edad, ALEXANDER JOSÉ ESPINA DELGADO, de 14 años de edad, ALEJANDRA ANDREA ESPINA PIRELA, de 10 años de edad, ALEXANDRA MARÍA ESPINA GUTIERREZ, de (6) años de edad, ENDERSON ALEXANDER ESPINA GARCÍA, de cinco años de edad; el segundo y el tercero de los hijos están representados por su madre, ciudadana MARÍA ELENA DELGADO, el cuarto de los nombrados está representado por su madre YECENIA PIRELA VELASQUEZ, el quinto de los nombrados está representado por su progenitora, ciudadana ANGÉLICA MARÍA GUTIERREZ, y el último de los nombrados está representado por su madre, ciudadana YESSENIA JOHANA GARCÍA, antes identificados, al estado de citar a todos los condóminos, es decir a la ciudadana MAYEINY CAROLINA ESPINA BERÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.682.906, ciudadana MARÍA ELENA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.436.792, YECENIA PIRELA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.912.179, ANGÉLICA MARÍA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.426.055, y YESSENIA JOHANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 16.427.053, y una vez citadas todas las partes intervinientes en este proceso, por cuanto, tal y como se explicó con anterioridad, en autos existe un litis consorcio pasivo necesario, continuará el curso normal del proceso, es decir, para que comparezcan dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas del último de los citados, a fin de dar contestación a la demanda en el presente Juicio dede Declaratoria de Concubinato, restableciéndose así el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Asimismo, se deja constancia de que las boletas de citación serán libradas una vez que conste en actas la notificación de las partes intervinientes en este proceso respecto a la presente sentencia, es decir, a las ciudadanas MAYEINY CAROLINA ESPINA BERÚDEZ, MARÍA ELENA DELGADO, YECENIA PIRELA VELASQUEZ, ANGÉLICA MARÍA GUTIERREZ, y YESSENIA JOHANA GARCÍA, antes identificadas, y a la parte actora, ciudadana DEXLYS CHIQUINQUIRÁ CHOURIO SULBARAN.
b) Son nulas todas las actuaciones realizadas durante el proceso.
c) Se ordena notificar nuevamente a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
d) No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1486 en la carpeta de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-


Exp. 13438.
HRPQ/677*