República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ISAURA ALEXANDRA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V– 12.257.641, asistida por la abogada en ejercicio MARYI SARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 121.893, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano JOSE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.138.264, en relación de los niños ALEXANDRA CAROLINA, JOSE ALEXANDER y NIKOLE CAROLINA CASSIANI BAEZ.
A la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha 26 de Noviembre de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar al ciudadano JOSE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana. Igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de Noviembre de 2007, se decretó medida de embargo provisional sobre:
a) El cuarenta por ciento (40%) del sueldo y horas extras que perciba el demandado.
b) El cuarenta por ciento (40%) de los cesta tickets.
c) El cuarenta por ciento (40%) sobre las utilidades, bonificaciones de fin de año o bonificaciones especiales.
d) El cuarenta por ciento (40%) sobre bono vacacional.
e) El cien por ciento (100%) por primas por hijos y útiles escolares.
f) El cuarenta por ciento (40%) sobre prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros, que pueda corresponderle al demandado.
En fecha 18 de diciembre de 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 19 de diciembre de 2007, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Igualmente, en fecha 07 de febrero de 2008, se dio por citado el ciudadano JOSE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, y en fecha 12 de febrero de 2008, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
En fecha 18 de Febrero de 2008, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, los ciudadanos JOSE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO e ISAURA ALEXANDRA BAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 14.138.264 y 12.257.641, respectivamente, asistidos la primera por la abogada en ejercicio MARYI GLEIDY SARDI ARTIGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 121.893 y el segundo por el abogado en ejercicio JOSE LUIS CARRUYO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 42.564, acordaron una Obligación de Manutención en beneficio de los niños ALEXANDRA CAROLINA, JOSE ALEXANDER y NIKOLE CAROLINA CASSIANI BAEZ, de la siguiente manera:
1) En relación a la pensión alimentaria el ciudadano JOSE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, se compromete a cancelar por dicho concepto para los niños ALEXANDRA CAROLINA, JOSE ALEXANDER y NIKOLE CAROLINA CASSIANI BAEZ la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), los cuales serán entregados a la ciudadana ISAURA ALEXANDRA BAEZ mensualmente y serán depositados en la entidad bancaria Banesco; aunado a dicha cantidad, el ciudadano JOSE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, se compromete a cancelar por concepto de cesta tickets, un total de veintiún (21) referentes, los cuales deberán ser entregados a la ciudadana antes mencionada; así mismo, de no ascender a la totalidad de veintiún (21) tickets, deberán ser entregados en efectivo. En relación a los gastos de salud de los niños de autos, serán solventados por la ciudadana de autos; y en referencia a los gastos de medicinas serán solventados de por mitad.
2) En lo referente a los gastos de educación, el ciudadano de autos, sufragará los gastos relativos a los útiles escolares de lo niños anteriormente mencionados; así mismo la ciudadana de autos sufragará los gastos contentivos de uniformes escolares; al año siguiente serán invertidos de tal manera. Igualmente en cuanto a las mensualidades contentivas de la educación de los niños prenombrados, el ciudadano de autos sufragará las mensualidades del menor JOSE ALEXANDER CASSIANI BAEZ, y la ciudadana de autos de los menores ALEXANDRA CAROLINA y NIKOLE CAROLINA CASSIANI BAEZ.
3) Para la época de navidad y fin de año, el ciudadano de autos, sufragará los gastos relativos dicha época, suministrándole en beneficio de los mencionados niños, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), donde serán destinados, MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) a cada uno por igual; en donde el limite consagrado no deberá exceder el décimo quinta día del mes de diciembre del referido año.
4) Asimismo, este tribunal ordena suspender las medidas preventivas de embargo, decretadas por este órgano jurisdiccional en fecha 29 de Noviembre de 2.007, exceptuando las contentivas prestaciones sociales.
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el índice inflacionario de acuerdo al Banco Central de Venezuela.
Mediante sentencia de fecha 23 de Julio de 2008, este Tribunal dictó sentencia, declarando: a) Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 18 de Febrero de 2008, celebrado entre los ciudadanos JOSE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO e ISAURA ALEXANDRA BAEZ, asistidos por los abogados MARYI GLEIDY SARDI ARTIGAS y JOSE LUIS CARRUYO QUEVEDO en beneficio de los niños ALEXANDRA CAROLINA, JOSE ALEXANDER y NIKOLE CAROLINA CASSIANI BAEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. B) Se ordena suspender las medidas preventivas de embargo, decretadas por este órgano jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de Noviembre de 2.007, exceptuando las contentivas prestaciones sociales.
Por escrito de fecha 28 de Julio de 2008, la Abogada Angkarina Camba Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.749, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Isaura Báez, antes identificada, solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 29 de Julio de 2008.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2008, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JORGE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, antes identificado, a fin de informarle que se le conceden cinco días de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su notificación, con el objeto de que cumpla voluntariamente con la sentencia de fecha 23 de Julio de 2008.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal, Ronald González, dejó constancia de haberse trasladado a la Comandancia de Polisur, en la Urbanización La Coromoto, con el fin de notificar al ciudadano JORGE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, antes identificado, y que le entregó la referida boleta a la ciudadana Lorena Villalobos. En la misma fecha la secretaría de este Tribunal Mgs. Angélica Barrios, certificó la exposición del Alguacil conforme con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2008, este Tribunal vista la diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2008, suscrita por la Abogada Angkarina Camba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y visto el escrito de fecha 25 de Noviembre de 2008, suscrito por el ciudadano JORGE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, antes identificado, asistido por el Abogado José Luís Carruyo, antes identificado, ordenó abrir una Articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 23 de Enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal, Ronald González, dejó constancia de haberse trasladado a la Comandancia de Polisur, con el fin de notificar al ciudadano JORGE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, antes identificado, y que le entregó la referida boleta al ciudadano Enrique Aizpurua. En la misma fecha la secretaría de este Tribunal Mgs. Angélica Barrios, certificó la exposición del Alguacil conforme con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Febrero de 2009, el ciudadano JORGE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, antes identificado,
Asistido por el Abogado José Luís Carruyo, antes identificado, consignó la cantidad de 63 cesta ticket, ante la sección caja de este Juzgado, alegando que la ciudadana ISAURA ALEXANDRA BAEZ, antes identificada, no ha querido recibirlos.
Por escrito de fecha 06 de marzo de 2009, la Abogada Angkarina Camba, antes identificada, y actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISAURA ALEXANDRA BAEZ, antes identificada, promovió las pruebas que desea hacer valer en el presente juicio.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2009, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 06 de Marzo de 2009.
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2009, este Tribunal instó a la solicitante a impulsar la boleta de citación del ciudadano JORGE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, antes identificado, de fecha 12 de Marzo de 2009, a fin de que absuelva las posiciones juradas formuladas por la ciudadana demandante.
Por diligencia de fecha 14 de Mayo de 2009, la Abogada Angkarina Camba, antes identificada, y actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISAURA ALEXANDRA BAEZ, antes identificada, desistió de las posiciones juradas.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PRUEBAS
En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente articulación probatoria, la parte demandante en este proceso promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
1. Original del Acta de Matrimonio Nº 109, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que indica que el día 05 de Septiembre de 1998, los ciudadanos ISAURA ALEXANDRA BAEZ y JORGE ELEAZAR CASSIANI antes identificados, contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 276, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a la niña ALEXANDRA CAROLINA CASSIANI BAEZ, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la mencionada niña, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
3. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 685, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente al niño JOSE ALEXANDER CASSIANI BAEZ, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el mencionado niño, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
4. Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 716, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a la niña NIKOLE CAROLINA CASSIANI BAEZ, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la mencionada niña, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
5. Comunicaciones emanadas de la Unidad Educativa San Benito Abad, dirigidas al ciudadano JORGE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, antes identificado, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por al parte contra quien se opone. De la misma se evidencia el estado de cuenta por concepto de matricula de los niños JOSE ALEXANDER Y NIKOLE CAROLINA CASSIANI BAEZ, para el año escolar 2007-2008, el valor del año escolar para los referidos niños y la adolescente ALEXANDRA CAROLINA CASSIANI BAEZ, para el periodo escolar 2008-2009.
6. Acta de fecha 05 de Noviembre de 2008, emitida por la Unidad Educativa San Benito Abad, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone. De la misma se evidencia que la ciudadana ISAURA ALEXANDRA BAEZ, antes identificada, funge ante la Unidad Educativa como representante de las adolescentes ALEXANDRA CAROLINA Y NIKOLE CAROLINA CASSIANI BAEZ, y asimismo, que la referida ciudadana se compromete a cancelar el saldo pendiente de Un Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bsf. 1620,40).
7. Factura de pago, emanadas de la Unidad Educativa San Benito Abad, C.A, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio por sus firmantes.
8. Constancia estudios expedida por la Escuela Primaria Bolivariana Leoncio Quintana (006787036), la cual posee valor probatorio por no haber siso impugnada por la parte contra quien se opone. De la misma se evidencia que el adolescente JOSE ALEXANDER CASSIANI BAEZ, cursa 3ero “a” Grado del Nivel de Educación Básica Escolar 2008-2009.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
1. Recibos de pago expedidos por al Unidad Educativa San Benito Abad y Santa Ana de Jesús, las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio por sus firmantes.
2. Recibo firmado por la ciudadana ISAURA BAEZ, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado en juicio por sus firmantes. Del mismo se evidencia que en fecha 29 de Octubre de 2008, la referida ciudadana dejó constancia de haber recibido del ciudadano JOSE CASSIANA, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de gastos para el colegio de los beneficiarios de autos.
II
DE LA COMPROBACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO POR PARTE DEL CIUDADANO JOSE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO CON RELACIÓN A SUS HIJOS ALEXANDRA CAROLINA, JOSE ALEXANDER y NIKOLE CAROLINA CASSIANI BAEZ
Este Tribunal observa que por escrito de fecha 22 de Octubre de 2008, la Abogada Angkarina Camba Perez, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 22 de Julio de 2008, emanada de la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por parte del ciudadano JOSE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, antes identificado, alegando que dicho ciudadano estaba incumpliendo el convenimiento acordado en fecha 18 de febrero de 2008, por lo que solicitaba se notificara al mencionado ciudadano para que éste a su vez cumpliera con lo acordado en la referida sentencia, asimismo, observa este Tribunal que luego de notificar al ciudadano JOSE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, antes identificado, para que cumpliera voluntariamente con la sentencia de fecha 22 de Julio de 2008, dictada por la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2008, el mencionado ciudadano presentó escrito en fecha 25 de Noviembre de 2008, y consignó algunos recibos de pago para desvirtuar los alegatos presentados por la demandante en su contra
De la misma forma, observa este Tribunal que en la siguiente etapa procesal, es decir, en el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas en la articulación probatoria ordenada aperturar en fecha 02 de Diciembre de 2008, lapso en el cual se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa; en virtud entonces de que la parte actora, antes identificada, por si, o a través de sus apoderadas judiciales, evacuaron las pruebas promovidas en el escrito de fecha 06 de Marzo de 2009, lo que implica que pudo comprobar con las pruebas promovidas los alegatos esgrimidos en el escrito antes mencionado, respecto al hecho de que el ciudadano JOSE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, antes identificado, no cumple de forma regular y continua con la obligación de manutención de los niños ALEXANDRA CAROLINA, JOSE ALEXANDER y NIKOLE CAROLINA CASSIANI BAEZ.
Ahora bien este Juez Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 11956, y específicamente de las pruebas que fueron consignadas por la solicitante y valoradas por este Jurisdicente, y mas ante la insuficiencia de pruebas presentadas por parte del ciudadano JORGE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, antes identificado, para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandante en la presente causa, es indefectible concluir que en efecto el mencionado ciudadano JORGE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, antes identificado, no ha cumplido cabalmente con el dictamen establecido en la sentencia de fecha 23 de Julio de 2008, dictada por la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos ALEXANDRA CAROLINA, JOSE ALEXANDER y NIKOLE CAROLINA CASSIANI BAEZ, en consecuencia, la solicitud antes referida debe ser declarada procedente. Así se establece.
En consecuencia, deberá notificarse al ciudadano JORGE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, antes identificado, a fin de informarle que este Tribunal le concede cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de practicada su notificación para que cumpla voluntariamente con la sentencia de fecha 23 de Julio de 2008, dictada por la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
En el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana ISAURA ALEXANDRA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V– 12.257.641 en contra del ciudadano JOSE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.138.264 en beneficio de los ALEXANDRA CAROLINA, JOSE ALEXANDER y NIKOLE CAROLINA CASSIANI BAEZ:
1. PROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana ISAURA ALEXANDRA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V– 12.257.641 en el sentido de que el ciudadano JOSE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.138.264 debe dar cumplimiento a la sentencia de fecha 23 de Julio de 2009, dictada por la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de su hijos los niños ALEXANDRA CAROLINA, JOSE ALEXANDER y NIKOLE CAROLINA CASSIANI BAEZ.
2. Se ordena notificar al ciudadano JORGE ELEAZAR CASSIANI CANTILLO, antes identificado, a fin de informarle que este Tribunal le concede cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de practicada su notificación, para que cumpla voluntariamente con la sentencia de fecha 23 de Julio de 2008, dictada por la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 (Titular), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma, en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1484, el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 11956.-.
HRPQ/379*
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