República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, Abogada Yelitza Araujo, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre del Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos DANIEL SEGUNDO SOTO HIDALGO titular de la cédula de identidad Nº 13.300.134 y RINA PUBLIA CASTRO MORAN titular de la cédula de identidad No. 16.367.227, quienes acudieron por ante la Defensoría antes mencionada, en fecha 01de Julio de 2009, en beneficio de la niña ANDREA DANIELA SOTO CASTRO de la siguiente forma:

• El progenitoro retirara de la casa materna los días sábados a las 6:00p.m. y la devolverá el lunes a las 8:00a.m.
• Con relación a los días feriados y de asuetos serán compartidos para el momento que la niña comience a estudiar los días de vacaciones escolares serán compartidos.
• Para la Época decembrina los días 24 y 31 la niña compartirá con su progenitor y los 25 de diciembre y 1er de Enero la niña compartirá con su progenitora siendo intercaladas cada año.

El día 13 de Julio de 2009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicita la Homologación del Convenimiento de Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de Convivencia Familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene derecho ser visitado.”


“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar
La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”



Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DANIEL SEGUNDO SOTO HIDALGO y RINA PUBLIA CASTRO MORAN, realizaron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, Abogada Yelitza Araujo, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), de fecha 01 de Julio de 2009, celebrado por los ciudadanos DANIEL SEGUNDO SOTO HIDALGO y RINA PUBLIA CASTRO MORAN, por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, Abogada Yelitza Araujo, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Julio del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,



Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria

Mgs. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 1472 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 15532
HPQ/691
Rvp: HRPQ