República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARISOL COROMOTO CACHEIRO FEIJOO y NECTARIO RAMON URDANETA URDANETA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.(s) V- 9.739.750 y V- 7.814.560, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Jorge Luis Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.018, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), y que desde el mes de Mayo del 2002, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres EDUARDO ANDRES, FERNANDO JAVIER y SANTIAGO ANTONIO URDANETA CACHEIRO, de trece (13), nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de Mayo de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2009), se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2009), se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009), la ciudadana MARISOL COROMOTO CACHEIRO FEIJOO, asistida por el abogado Jorge Romero, inscrito en el Inpreabogado No. 41.018, solicitó que se tomara en consideración la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en relación al régimen patrimonial.
El día dos (02) de Julio de dos mil nueve (2009) la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, Abogada Cristina Elena Hart Gutierrez, diligenció manifestando no hacer oposición a la solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos MARISOL COROMOTO CACHEIRO FEIJOO y NECTARIO RAMON URDANETA URDANETA.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Observa este Tribunal, que por diligencia de fecha 25-06-2009, la ciudadana MARISOL COROMOTO CACHEIRO FEIJOO, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Romero, solicitó al Tribunal se pronunciara en relación al régimen patrimonial tomando en consideración a la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, que los Tribunales de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que quiere decir que siendo el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria es obligación de las salas de menores decidir sobre el particular de los bienes.

Sin embargo, la resolución antes señalada, solo hace referencia a la competencia en materia de Civil, Mercantil y de Tránsito, y no así a lo de la competencia en materia de Niños, niñas y Adolescentes.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 18-04-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…Constata la Sala que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, competente como lo es para conocer del divorcio y nulidades de matrimonio cuando hay niños y adolescentes, mediante decisión de fecha 12 de abril de 2000 que corre inserta a los autos, declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OMAR JESÚS VIERA y CAPAYA RODRÍGUEZ, y estableció lo referente a la patria potestad y guarda de los hijos habidos en ese matrimonio, así como el régimen de visitas y lo relativo a la pensión de alimentos.

Ahora bien, advierte esta Sala que con posterioridad a dicha decisión y en virtud de la solicitud que de ello hizo la ciudadana CAPAYA RODRÍGUEZ, el mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se pronunció de la siguiente manera:

“...HOMOLOGA dicha adjudicación y le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones acordadas por ellos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil”.

Observa la Sala -tal como lo declaró el a quo- que en el presente caso, había concluido el procedimiento de divorcio, por lo que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no podía proceder -como lo hizo- a homologar el acuerdo efectuado sobre la partición de los bienes de la comunidad conyugal, pues conforme a la Resolución Nº 1030 del 8 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34779 del 19 de agosto de 1991, la partición de la comunidad de bienes está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como se desprende del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente antes transcrito, lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia.

Tampoco podría ser considerada como lo señala la parte apelante, que la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal sea una materia afín a la obligación alimentaria, y por tanto que encuadra en el literal K), pues dicho asunto es netamente de carácter civil, y tiene definida su jurisdicción.

Además, observa la Sala que el régimen patrimonial matrimonial, es diverso al régimen matrimonial en sí, en consecuencia las partes pueden transigir libremente con sus bienes. Pero para evitar que se extorsione o engañe a un cónyuge para lograr el divorcio, mediante concesiones patrimoniales, surgió el artículo 173 del Código Civil, el cual a pesar de referirse al régimen patrimonial que no es de orden público, si señaló una fecha para su disolución y liquidación, la cual debe tener lugar después de declarada la disolución del matrimonio.

Observa la Sala que con anterioridad a la disolución del matrimonio, fue consignada en el expediente diligencia de fecha 13 de marzo de 2000 de la Fiscal 96 del Ministerio Público, en la cual solicitaba al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas que -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil- se pronunciara acerca de la partición amigable que los cónyuges habían convenido de los bienes de la comunidad.

El artículo 173 del Código Civil dice textualmente:

“Artículo 173:
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

En el caso en examen, esta Sala estima que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas al homologar la adjudicación de los bienes acordadas por los cónyuges, no sólo actuó fuera de su competencia violando el derecho constitucional de ser juzgado por los jueces naturales –cuestión de orden público- sino que incurrió en incongruencia negativa, al omitir pronunciarse respecto a la nulidad que de esa liquidación advirtió la Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Capaya Rodríguez, y en consecuencia, se confirma la decisión de fecha 7 de agosto de 2000, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, que declaró con lugar el amparo ejercido por el ciudadano OMAR JESÚS VIERA y revocó la decisión de fecha 18 de mayo de 2000 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines del restablecimiento del orden público subvertido ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que cumpla las funciones de distribuidor, a los fines de que se resuelva sobre la partición de los bienes de la comunidad conyugal de los ciudadanos OMAR JESÚS VIERA y CAPAYA RODRÍGUEZ. Así se decide”.

Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, en virtud de que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solo tienen competencia en relación a las Instituciones Familiares de aquellos niños, niñas y adolescentes procreados dentro de la relación matrimonial, y no así de los bienes adquiridos por los cónyuges dentro de dicha relación, por lo que este Tribunal declara improcedente la solicitud presentada por la ciudadana MARISOL COROMOTO CACHEIRO FEIJOO, en relación a la liquidación de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal. Así se decide.


II
En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

III

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio y partida de nacimiento de los niños, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños EDUARDO ANDRES, FERNANDO JAVIER y SANTIAGO ANTONIO URDANETA CACHEIRO, procreados durante el matrimonio, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por su madre. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, será bajo un régimen abierto, es decir, que el padre podrá disfrutar con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando tales visitas no interfieran con las actividades educativas, complementarias y recreacionales que los niños puedan tener. Asimismo, los fines de semana, el padre por una parte, y la madre por la otra, se alternarán sucesivamente compartir cada uno, dos (02) fines de semana al mes con los niños, es decir, un fin de semana estarán con el padre, y al siguiente estarán con la madre, y así sucesivamente. Con respecto a las diferentes celebraciones y actividades de especial interés de carácter personal de cada uno de los niños, tales como: cumpleaños, primeras comuniones, confirmaciones, actos escolares, presentaciones, competencias, eventos, graduaciones, y alguna otra que pueda surgir en el futuro, ambos progenitores acuerdan que estarán presentes en dichas actividades y no evitarán que el otro cónyuge participe en ellas. Asimismo, en relación con los cumpleaños de los padres, abuelos y demás familiares cercanos, han convenido que independientemente de quien le toque el régimen en la fecha correspondiente, será cedido al progenitor a quien le corresponda dicha celebración. Dicho criterio será aplicado igualmente a las fechas correspondientes a la celebración del día del Padre y de la Madre. Durante los periodos de vacaciones escolares, el padre por una parte, y la madre por la otra, se alternarán sucesivamente para compartir cada uno, cuatro (04) semanas al mes con ellos, es decir, dos semanas estarán con el padre y las dos siguientes estarán con la madre. Este régimen podrá ser alternado de mutuo acuerdo entre los padres de los niños, cuando alguno de ellos proyecte un viaje, con los niños por un período de tiempo que exceda al de las dos semanas. El progenitor que en dichas circunstancias esté con los niños, garantizará la comunicación diaria de ellos con el progenitor ausente. Asimismo, durante las fiestas decembrinas, los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, serán compartidos alternativamente con el padre y con la madre, es decir, si el 24 y 25 comparten con su madre, el 31 y 01 lo compartirán con su padre, y al año siguiente sucesiva y alternativamente.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la Obligación de Manutención, el ciudadano NECTARIO URDANETA, a los fines de dar cumplimiento a la manutención que le corresponde, aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) al mes. Ambos progenitores acuerdan que los costos de entretenimiento y vacaciones que se pudieren generar con ocasión de los mismos serán sufragados por el progenitor que acompañe a los niños a dichas actividades; y el otro progenitor no estará obligado a sufragar tales gastos de de esparcimiento. La obligación de manutención será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela.

En relación a la comunidad conyugal de bienes, se insta a las partes a tramitarlo por el Órgano Jurisdiccional competente.


IV
Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto
de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.


Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARISOL COROMOTO CACHEIRO FEIJOO y NECTARIO RAMON URDANETA URDANETA, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños EDUARDO ANDRES, FERNANDO JAVIER y SANTIAGO ANTONIO URDANETA CACHEIRO, procreados durante el matrimonio, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por su madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, será bajo un régimen abierto, es decir, que el padre podrá disfrutar con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando tales visitas no interfieran con las actividades educativas, complementarias y recreacionales que los niños puedan tener. Asimismo, los fines de semana, el padre por una parte, y la madre por la otra, se alternarán sucesivamente compartir cada uno, dos (02) fines de semana al mes con los niños, es decir, un fin de semana estarán con el padre, y al siguiente estarán con la madre, y así sucesivamente. Con respecto a las diferentes celebraciones y actividades de especial interés de carácter personal de cada uno de los niños, tales como: cumpleaños, primeras comuniones, confirmaciones, actos escolares, presentaciones, competencias, eventos, graduaciones, y alguna otra que pueda surgir en el futuro, ambos progenitores acuerdan que estarán presentes en dichas actividades y no evitarán que el otro cónyuge participe en ellas. Asimismo, en relación con los cumpleaños de los padres, abuelos y demás familiares cercanos, han convenido que independientemente de quien le toque el régimen en la fecha correspondiente, será cedido al progenitor a quien le corresponda dicha celebración. Dicho criterio será aplicado igualmente a las fechas correspondientes a la celebración del día del Padre y de la Madre. Durante los periodos de vacaciones escolares, el padre por una parte, y la madre por la otra, se alternarán sucesivamente para compartir cada uno, cuatro (04) semanas al mes con ellos, es decir, dos semanas estarán con el padre y las dos siguientes estarán con la madre. Este régimen podrá ser alternado de mutuo acuerdo entre los padres de los niños, cuando alguno de ellos proyecte un viaje, con los niños por un período de tiempo que exceda al de las dos semanas. El progenitor que en dichas circunstancias esté con los niños, garantizará la comunicación diaria de ellos con el progenitor ausente. Asimismo, durante las fiestas decembrinas, los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, serán compartidos alternativamente con el padre y con la madre, es decir, si el 24 y 25 comparten con su madre, el 31 y 01 lo compartirán con su padre, y al año siguiente sucesiva y alternativamente.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el ciudadano NECTARIO URDANETA, a los fines de dar cumplimiento a la manutención que le corresponde, aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) al mes. Ambos progenitores acuerdan que los costos de entretenimiento y vacaciones que se pudieren generar con ocasión de los mismos serán sufragados por el progenitor que acompañe a los niños a dichas actividades; y el otro progenitor no estará obligado a sufragar tales gastos de de esparcimiento. La obligación de manutención será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela.
F. IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana MARISOL COROMOTO CACHEIRO FEIJOO, en relación a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.-

Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha y en horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 604.- La Secretaria.-
HRPQ/481/953*