República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos SANTOS SEGUNDO HERNANDEZ y LISBETH DACY GOTERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 7.815.517 y N° V- 9.788.907, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.667, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 465 y copias certificadas de las actas de Nacimiento N° 982, 1249, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de Diciembre de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se separaron de hecho el 30 de mayo de 2008; y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: DAVID DE JESUS y DANIEL ANTONIO HERNANDEZ GOTERA. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los niños DAVID DE JESUS y DANIEL ANTONIO HERNANDEZ GOTERA, será compartida por ambos padres; la Custodia será ejercida por la progenitora. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días que quiera sin limitación alguna en un horario establecido de común acuerdo entre ambos progenitores, sin interferir en su descanso y escolaridad. Respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar por concepto de pensión la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, cantidad esta que podrá ser aumentada de acuerdo con las posibilidades reales de sus ingresos. Así como también proporcionará a sus hijos de vestido, educación, recreación, emergencias médicas, medicinas y seguro, en proporción al cincuenta por ciento (50%). Para el mes de septiembre sufragara la mitad de los gastos correspondientes a la matricula escolar y compra de uniformes y para el mes de diciembre la mitad de los gastos referentes al fin de año.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran que adquirieron:

1.- Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Placas, VCF20V, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8Z1SC20Z96V310398.
2.- Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la separación de cuerpos y bienes serán del cónyuge que los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la separación serán del conyugue que los obtenga, quedando claro que estos no pertenecen a la comunidad conyugal.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2008, ordenándose citar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de Enero de 2009, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 08 de diciembre de 2008 y se ordenó admitirla cuanto ha lugar en Derecho contentiva de separación de cuerpos y bienes y en auto por separado se resolverá lo conducente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de Enero de 2009, se decretó: A.- la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: SANTOS SEGUNDO HERNANDEZ y LISBETH DACY GOTERA. B.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los niños DAVID DE JESUS y DANIEL ANTONIO HERNANDEZ GOTERA, se estableció que la misma sería compartida por ambos padres; la Custodia sería ejercida por la progenitora. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días que quiera sin limitación alguna en un horario establecido de común acuerdo entre ambos progenitores, sin interferir en su descanso y escolaridad. Respecto a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió a suministrar por concepto de pensión la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, cantidad esta que podrá ser aumentada de acuerdo con las posibilidades reales de sus ingresos. Así como también proporcionará a sus hijos de vestido, educación, recreación, emergencias médicas, medicinas y seguro, en proporción al cincuenta por ciento (50%). Para el mes de septiembre sufragara la mitad de los gastos correspondientes a la matricula escolar y compra de uniformes y para el mes de diciembre la mitad de los gastos referentes al fin de año. C.- En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declararon que adquirieron: 1.- Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Placas, VCF20V, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8Z1SC20Z96V310398. 2.- Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la separación de cuerpos y bienes serán del cónyuge que los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la separación serán del conyugue que los obtenga, quedando claro que estos no pertenecen a la comunidad conyugal. D.- Se ordenó notificar de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; y por último E.- Se ordenó oficiar a la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

Por diligencia de fecha 22 de Julio de 2009, los ciudadanos SANTOS SEGUNDO HERNANDEZ y LISBETH DACY GOTERA, asistidos por el Abogado JOSE LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.667, desistieron del presente procedimiento alegando que se habían reconciliado y que actualmente convivían juntos como pareja.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que los solicitantes de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, ciudadanos SANTOS SEGUNDO HERNANDEZ y LISBETH DACY GOTERA, han manifestado la reconciliación entre ellos, solicitando a este Tribunal se deje sin efecto la solicitud presentada. A tal efecto el artículo 194 del Código de Civil, establece:

Artículo 194: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si concurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”

En el caso sub iudice, habiéndose reconciliado los ciudadanos SANTOS SEGUNDO HERNANDEZ y LISBETH DACY GOTERA, solicitantes de la presente Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional dar por terminado el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo transcrito; y así debe declararse.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente Juicio de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentmiento, iniciado por los ciudadanos SANTOS SEGUNDO HERNANDEZ y LISBETH DACY GOTERA, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1456 . La Secretaria.

Exp.: 14282
HRPQ/677*