República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MARIA MORALES VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.201.199, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, Defensora Pública Especializada Tercera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano CANDIDO RAMON BRICEÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.896.319, de igual domicilio, en relación con la niña DANEISY MARIA BRICEÑO MORALES.
Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 22-10-2008, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer.
En fecha 08-11-2008, se dio por citado el ciudadano Candido Ramón Briceño Andrade, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 10-11-2008.
En fecha 04/11/2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 13-11-2008.
En el día de hoy 13 de Noviembre del 2008, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Titular Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos MARIA MORALES VALERO y CANDIDO RAMON BRICEÑO ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.201.199 y 14.896.319, respectivamente, asistidos por las Defensoras Públicos 3 y 18, abogadas Lisbeth Bracamonte Fuentes y Marisel Sanquiz, actuando en beneficio único y exclusivo de la niña DANEISY MARIA BRICEÑO MORALES, en el que acordaron la obligación de manutención de la niña de la siguiente manera:
ACUERDOS CONCILIADOS:
1) El ciudadano CANDIDO RAMON BRICEÑO ANDRADE deja constancia que en virtud de su trabajo como Por Puesto, sus ingresos ascienden a la cantidad aproximada de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, por lo que suministrará como pensión alimentaria a favor de su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01080210510200151307 aperturada en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana MARIA MORALES VALERO, los primeros cinco (5) días de cada mes.
2) En lo referente a la salud, en virtud de que la progenitora se encuentra en su período post-natal, durante los próximos dos (2) meses, el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos; y pasado sea ese período los progenitores se comprometen a cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
3) En relación a la educación, en virtud de la corta edad de la niña, la misma será inscrita en la guardería Simonsito, la cual es gratuita; sin embrago, cualquier gasto que se genere por dicho concepto será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
4) A fin de cubrir los gastos en navidad, el ciudadano CANDIDO RAMON BRICEÑO ANDRADE se compromete a depositar la cantidad adicional de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), mas juguete y vestimenta para la niña. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros antes indicada.
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, la capacidad económica del ciudadano CANDIDO RAMON BRICEÑO ANDRADE, y las necesidades de la niña de autos.
Mediante sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2008, este Tribunal declaró: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 13 de Noviembre de 2008, celebrado entre los ciudadanos MARIA MORALES VALERO y CANDIDO RAMON BRICEÑO ANDRADE, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Por diligencia de fecha 26 de Mayo de 2009, la ciudadana MARIA BERNARDA MORALES VALERO, antes identificada, asistida por la Abogada Mariel Arrieta, Defensora Pública (3) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2008.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano CANDIDO RAMON BRICEÑO ANDRADE, antes identificado, a fin de infórmale que se le conceden cinco cías de despacho contados a partir de la constancia en autos de practicada su notificación, para que de cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2008.
En fecha 18 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal, Ronald González, dejó constancia de haberse trasladado hasta el domicilio del ciudadano CANDIDO RAMON BRICEÑO ANDRADE, antes identificado, y que al presentarse en el mismo el mencionado ciudadano le contestó que no le firmaría la boleta de notificación.
En fecha 06 de Julio de 2009, la ciudadana MARIA BERNARDA MORALES VALERO, antes identificada, asistida por la Abogada Mariel Arrieta, Defensora Pública (3) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2008.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano CANDIDO RAMON BRICEÑO ANDRADE, antes identificado, respecto de su hija DANEISY MARIA BRICEÑO MORALES, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2008.
En la sentencia antes referida se estableció que el ciudadano CANDIDO RAMON BRICEÑO ANDRADE, antes identificado, sus ingresos en virtud de su trabajo como Chofer de Por Puesto, asciende a la cantidad aproximada de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, por lo que suministrará como pensión alimentaria a favor de su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01080210510200151307 aperturada en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana MARIA MORALES VALERO, los primeros cinco (5) días de cada mes. En lo referente a la salud, en virtud de que la progenitora se encuentra en su período post-natal, durante los próximos dos (2) meses, el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos; y pasado sea ese período los progenitores se comprometen a cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación a la educación, en virtud de la corta edad de la niña, la misma será inscrita en la guardería Simonsito, la cual es gratuita; sin embrago, cualquier gasto que se genere por dicho concepto será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. A fin de cubrir los gastos en navidad, el ciudadano CANDIDO RAMON BRICEÑO ANDRADE se compromete a depositar la cantidad adicional de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), mas juguete y vestimenta para la niña. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros antes indicada.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el ciudadano CANDIDO RAMON BRICEÑO ANDRADE, antes identificado, desde que quedó notificado para que cumpliera voluntariamente con la sentencia ut supra, se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud de Ejecución Forzosa realizada por la ciudadana MARIA BERNARDA MORALES VALERO, antes identificada, asistida por la Abogada Mariel Arrieta, Defensora Pública (3) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Julio de 2009, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En este sentido, vemos que la cantidad de dinero adeudada por el ciudadano CANDIDO RAMON BRICEÑO ANDRADE, antes identificado, asciende hasta la presente fecha a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 142.106,82), y dicha cantidad se encuentra representada de la siguiente forma:
1) La cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), correspondientes a la Obligación de Manutención atrasada del mes de Diciembre de 2008.
2) La cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), correspondientes a la Obligación de Manutención atrasada del mes de Enero de 2009.
3) La cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), correspondientes a la Obligación de Manutención atrasada del mes de Febrero de 2009.
4) La cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), correspondientes a la Obligación de Manutención atrasada del mes de Marzo de 2009.
5) La cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), correspondientes a la Obligación de Manutención atrasada del mes de Abril de 2009.
6) La cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), correspondientes a la Obligación de Manutención atrasada del mes de Mayo de 2009.
7) La cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), correspondientes a la Obligación de Manutención atrasada del mes de Junio de 2009.
8) La cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), correspondientes a la Obligación de Manutención atrasada del mes de Julio de 2009.
9) La cantidad adicional de Cien Bolívares (Bs. 100,00), correspondientes a los gastos de navidad del mes de Diciembre de 2008.
10) La cantidad adicional de Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 252,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales correspondientes a los nueve (9) primeros rubros, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, ciudadano CANDIDO RAMON BRICEÑO ANDRADE, antes identificado, hasta alcanzar el doble de la cantidad de dinero adeudada, es decir, CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 4704,00), que adeuda el demandado, ciudadano CANDIDO RAMON BRICEÑO ANDRADE, antes identificado, por el pago de la obligación de manutención de su hija la niña DANEISY MARIA BRICEÑO MORALES, los cuales fueron calculados por este Tribunal. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
En el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana MARIA MORALES VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.201.199, en contra del ciudadano CANDIDO RAMON BRICEÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.896.319, en beneficio de la niña DANEISY MARIA BRICEÑO MORALES;
1°) Poner en Estado de Ejecución Forzosa, la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
• Bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, ciudadano CANDIDO RAMON BRICEÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.896.319, hasta alcanzar el doble de la cantidad de dinero adeudada, es decir, CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 4704,00), que adeuda el demandado, CANDIDO RAMON BRICEÑO ANDRADE, antes identificado, por el pago de la obligación de manutención, en beneficio de su hija la niña DANEISY MARIA BRICEÑO MORALES.
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisisete (27) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº1455 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ofició bajo el Nº 3094. La Secretaria.-
Exp.: 13993.
HRPQ/379*
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