República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano YOHANDRY URDANETA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.698.869, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Octava, Abogada Marnie Silva, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de la partida de Nacimiento signada con el N° 602, correspondiente a la niña WENDERLY YOHANNY URDANETA ATENCIO, manifestando que al momento de presentar a su hija se cometió el error involuntario al momento de omitir en la misma la firma de los ciudadanos YOHANDRY URDANETA FERRER y WENDY CHIQUINQUIRÁ ATENCIO CORDERO, progenitores de niña antes mencionada, ya que las rubricas que suscriben la misma no corresponden a los progenitores que suscriben la referida partida de nacimiento, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 62, anexada a la presente solicitud, razón por la cual acude al tribunal a solicitar que mediante sentencia judicial se ordene la toma de las firmas de los progenitores, asimismo, que se corrija el número de la cédula de identidad de la progenitora siendo el número correcto 14.698.869, y se estampe la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento de la prenombrada niña.
A esta solicitud se le dio entrada el día 15 de Julio de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Octubre de 2008, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 06 de Octubre de 2008 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 28 de Octubre de 2008, la Fiscal Trigésimo Segundo Auxiliar Abogada Andreina González Rivera, diligenció solicitando se declare sin lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida, ya que el motivo de la solicitud no es la corrección de un simple error sustancial que presenta la misma y en virtud de que el pedimento realizado por la parte debe ser tramitado por el procedimiento de tacha de instrumento público ya que se pretende impugnar las firmas de las personas que aparecen suscribiendo el acta de nacimiento.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Tribunal vista la diligencia presentada por la Fiscal Trigésimo Segundo Auxiliar Abogada Andreina González Rivera, y por cuanto se evidenció de las actas que la presente solicitud de Rectificación de Partida, se le dio curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto darle entrada por el procedimiento de cambios sustanciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 15/07/2008 y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo previsto en el referido articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la comparencia del ciudadano YOHANDRY URDANETA FERRER, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. De igual manera, se ordenó la publicación de un cartel en un diario de circulación nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código Civil.
En fecha 24 de Marzo de 2009, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 25 de Marzo de 2009 se recibió la boleta respectiva por ante la Secretaría de este Tribunal.
El día 21 de Abril de 2009, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA FERRER VILLASMIL, asistida por la Defensora Pública Octava Abogada Marnie Silva, en su condición de abuela de la niña de autos, consignó ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 26 de marzo de 2009, en el cuerpo B, página B-4, donde consta la publicación del edicto. Y mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto.
En fecha 08 de junio de 2009, el ciudadano YOHANDRY URDANETA FERRER, asistido por la Defensora Pública Octava Abogada Marnie Silva, expuso estar de acuerdo con la solicitud de rectificación de su hija WENDERLY YOHANNY URDANETA ATENCIO.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Único
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador en la presente solicitud de Rectificación de Partida del acta de nacimiento signada con el Nº 602, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y expedida por el Registro Civil Principal del Estado Zulia, perteneciente a la niña WENDERLY YOHANNY URDANETA ATENCIO, manifiesta el solicitante que la referida acta de nacimiento, se encuentran otras firmas distintas a las firmas de los progenitores de la niña de autos, es decir, aparece la firma de otras personas, mas no las firmas de los ciudadanos YOHANDRY URDANETA FERRER y WENDY CHIQUINQUIRÁ ATENCIO CORDERO.
A tal efecto, los artículos 448 del Código Civil, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 448: “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.
Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello”. (Subrayado del Tribunal).
Siendo así el Tribunal observa que la pretensión realizada por el ciudadano YOHANDRY URDANETA FERRER, en su escrito de solicitud, es la falta de firma de los presentantes en la partida de nacimiento signada con el Nº 602, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a la niña WENDERLY YOHANNY URDANETA ATENCIO; lo cual debe ventilarse en un juicio de Tacha de documento y no en un procedimiento de Rectificación de Partida como se ha pretendido; y visto que lo alegado por la parte solicitante no constituye un error material ni sustancial que amerite una rectificación de partida, en consecuencia, debe declararse sin lugar la presente solicitud de rectificación de partida por no ser la pretensión idónea en el caso concreto. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Sin Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña WENDERLY YOHANNY URDANETA ATENCIO, identificada con el Nº 602, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil Nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 606.- La Secretaria.-
HRPQ/481*
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