República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por la ciudadana Deisy Marlene González, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.774.121, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Weimer de La Hoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.828; en contra de su cónyuge el ciudadano Jorge Enrique Larreal Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.795.631, y de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegando que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Génesis Vanessa Larreal González, de diecisiete (17) años de edad.-

Por auto de fecha 11-06-2007, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 26-06-2007, la ciudadana Deisy Marlene González, asistida por el abogado en ejercicio Weimer de La Hoz del Castillo, confirió poder apud-acta al abogado antes nombrado.

En fecha 25-06-2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 28-06-2007.
En fecha 11-07-2007, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió de la ciudadana Deisy González, los emolumentos necesarios parta el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano Jorge Enrique Larreal.

En fecha 17-10-2007, se dio por citado el ciudadano Jorge Enrique Larreal Herrera, siendo agregada la boleta de citación a las actas en fecha 26-10-2007.

En fecha 12-12-2007, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Deisy Marlene González, asistida por el abogado en ejercicio Weimer de La Hoz del Castillo, y no estando presente la parte demandada se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 11-02-2008, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Deisy Marlene González, asistida por el abogado en ejercicio Weimer de La Hoz del Castillo, y no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 19-02-2008, la ciudadana Deisy Marlene González, asistida por el abogado en ejercicio Weimer de La Hoz del Castillo, dejando constancia de su insistencia en la continuación de la presente demanda.

En fecha 21-02-2008, el Tribunal fijó la celebración para el acto oral de evacuación de pruebas para el día martes veinticinco (25) de Marzo del 2008, a las once de la mañana.

En fecha 10-03-2008, el abogado en ejercicio Weimer de La Hoz del Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Deisy Marlene González, solicitó al Tribunal se difiera el día para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas fijado en auto de fecha 21-02-2008, en virtud que dicho día tenía un acto en otro Tribunal.

Posteriormente el Tribunal por auto de fecha 12-03-2008, vista la solicitud resuelve diferir la celebración para el acto oral de evacuación de pruebas para el día miércoles dieciséis (16) de Abril del 2008, a las once de la mañana.

En fecha 23-04-2008, el Tribunal siendo el día fijado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, ordena diferir el mismo para el día 12 de Junio del 2008, ordenando librar las correspondientes boletas de notificación a las partes.

En fecha 05-05-2008, el abogado en ejercicio Weimer de La Hoz del Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Deisy Marlene González, se dio por notificado del auto de fecha 23-04-2008.

Luego el Tribunal en fecha 14-05-2008, instó al solicitante de autos a gestionar la notificación del ciudadano Jorge Enrique Larreal Herrera.

En fecha 11-06-2008, el Alguacil del Tribunal expuso: que se trasladó en fecha 09-06-2008, a la Urbanización San jacinto, sector 15, vereda 12, N° 06, con el fin de notificar al ciudadano Jorge Enrique Larreal del auto de fecha 23-04-2008, siendo entregada la boleta a la ciudadana Margarita Lunar, titular de la cédula de identidad N° 7.018.787, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha la Secretaria del Tribunal certificó la exposición realizada por el Alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-06-2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:



PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de GENESIS VANESSA LARREAL GONZALEZ, hija de los cónyuges de este Juicio de Divorcio, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento No. 1557, de la cual se constata que la ciudadana antes nombrada tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2° y 177° parágrafo primero, literal (j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niño, Niña y Adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.”.


En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana GENESIS VANESSA LARREAL GONZALEZ, hija de los cónyuges del presente Divorcio Ordinario, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

“…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia está determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….”.


Por las razones antes expuestas y como quiera que en el presente juicio de divorcio la hija procreada en el matrimonio ciudadana GENESIS VANESSA LARREAL GONZALEZ, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente demanda de Divorcio Ordinario; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana GENESIS VANESSA LARREAL GONZALEZ, antes identificada.
b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana DEISY MARLENE GONZALEZ, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE LARREAL HERRERA, por cuanto la hija procreada en el matrimonio ahora es mayor de edad. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios


En horas de Despacho de la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 884, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

Exp. 10967