República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que en fecha Veintiséis (26) de Abril de dos mil seis (2006), se recibió demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.838.685, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado GILLERMO REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.842, contra la ciudadana ENNY GABRIELA URDANETA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.281.376, con el mismo domicilio; en beneficio de su hija ANY GABRIELA QUINTERO URDANETA, de tres años de edad.

Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2009, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia.

En fecha 06 de Marzo de 2009, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado para practicar la citación de la demandada.

A través de diligencia de fecha 19 de Marzo de 2009, se dio por citada tácitamente la ciudadana ENNY GABRIELA URDANETA GARCÍA, asistida por el Abogado CLEMETE BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.341, donde solicitó se oficiara a la empresa Droguería Solidaria, a fin de que informaran sobre la capacidad económica del ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO ESPINA, y solicitó una inspección judicial.
En fecha 19 de Marzo de 2009, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 23 de Marzo de 2009, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Asimismo en fecha 25 de Marzo de 2009, día y hora fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que sólo estuvo presente el ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO ESPINA, asistido por el Abogado GILLERMO REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.842.

Mediante escrito de fecha 30 de Marzo de 2009, el ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO ESPINA, asistido por el Abogado GILLERMO REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.842, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente Juicio; y en auto de fecha 02 de Abril de 2009, el Tribunal las admitió y ordenó lo conducente para su evacuación.

En fecha 08 de Mayo de 2009, se recibió las resultas de la comisión de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por el actor, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 21 de Mayo de 2009, el Abogado GILLERMO REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.842, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO ESPINA, solicitó se sentenciara la presente causa.

A través de diligencia de fecha 15 de Julio de 2009, el Abogado GILLERMO REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.842, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO ESPINA, teniendo facultad para ello, desistió de la presente causa, por cuanto expuso cusa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 4, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, de la cual consignó copia simple del decretó del mismo, de donde se evidencia se homologó lo referente a la obligación de manutención.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en fecha 15 de Julio de 2009, el Abogado GILLERMO REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.842, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO ESPINA, y con facultad para desistir, desistió del presente procedimiento de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO ESPINA, contra la ciudadana ENNY GABRIELA URDANETA GARCÍA.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)


Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, visto que el Abogado GILLERMO REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.842, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO ESPINA, ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento hecho por el referido Abogado. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO ESPINA, contra la ciudadana ENNY GABRIELA URDANETA GARCÍA, antes identificados, declara:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por el Abogado GILLERMO REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.842, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO ESPINA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento del procedimiento.
B.- Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1443 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 14671.
HRPQ/677*