PARTE NARRATIVA
Consta en autos que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PRIETO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.896.312, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por la Defensora Pública Trigésima Octava Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Verónica Gutiérrez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, intentó demanda de REVISION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra el ciudadano SAID RACHID EL KADI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °V – 14.306.310, domiciliado en la avenida 5 de Julio con 3 - E Edificio Alcasa Apartamento 12B Piso 12, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con su hijo SAID RACHID EL KADI PRIETO.
En fecha 04 de Abril de 2.005, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar al ciudadano SAID RACHID EL KADI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °V – 14.306.310, antes identificado, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 2:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de Abril de 2.005, este tribunal recibió y admitió la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PRIETO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.896.312, asistida por la abogada VERONICA GUTIERREZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en beneficio del niño SAID RACHID EL KADI PRIETO, como Reglamentación de Visitas, cuando dicha solicitud es de revisión de Régimen de Visitas.
En fecha 13 de Abril 2.005, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 14 de Abril de 2.005.
En fecha 20 de Abril de 2.005, se citó al ciudadano SAID RACHID EL KADI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °V – 14.306.310, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 22 de Abril de 2.005.
En fecha 27 de Abril de 2.005, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PRIETO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.896.312, asistida por la abogada VERONICA GUTIERREZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en beneficio del niño SAID RACHID EL KADI PRIETO, presentó alegatos de conformidad con la revisión intentada en contra del ciudadano SAID RACHID EL KADI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.306.310.
En fecha 27 de Abril de 2.005, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para levar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PRIETO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.896.312, parte demandante y el ciudadano SAID RACHID EL KADI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °V – 14.306.310 parte demandado se dejó constancia de que se llevo a efecto una entrevista con el Juez Unipersonal No. 1, no llegando a ningún acuerdo y comprometiéndose a continuar intentando la conciliación entre ambos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Corre a los folios del tres (03) al treinta y nueve (39) del presente expediente, copias certificadas del expediente de Homologación de Convenimiento de Manutención solicitado por los ciudadanos SAID RACHID EL KADI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °V – 14.306.310, y MARÍA ALEJANDRA PRIETO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.896.312, signado bajo el No. 06075 Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1, el cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia las gestiones realizadas por los ciudadanos antes mencionados, así como el Revisión de Régimen de Convivencia Familiar fijado por el órgano jurisdiccional en fecha 10 de Febrero de 2.005 y de las situaciones presentadas por posterioridad de dicha decisión.
II
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano SAID RACHID EL KADI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °V – 14.306.310, progenitor no guardador del niño SAID RACHID EL KADI PRIETO, de mantener una relación estrecha y directa con su hijo; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través de los instrumentos ya analizados, es por cuanto la presente demanda propuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PRIETO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.896.312, en contra del ciudadano SAID RACHID EL KADI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °V – 14.306.310, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PRIETO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.896.312, en contra del ciudadano SAID RACHID EL KADI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °V – 14.306.310, a favor del niño SAID RACHID EL KADI PRIETO, ya identificado; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: El ciudadano SAID RACHID EL KADI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °V – 14.306.310, podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días lunes, miércoles y viernes, de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a seis (06: 00 p.m.) de la tarde, en el hogar donde reside con la progenitora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA PRIETO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.896.312. Asimismo, podrá disfrutar de compañía de su hijo los días sábados alternos, en el que él padre la retirará del hogar materno, los días sábados a las tres (03: 00 p.m.) y la retornará el mismo día a las seis (06: 00 p.m.). El día del padre el niño SAID RACHID EL KADI PRIETO lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará al niño del hogar materno a las once (11: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares del niño SAID RACHID EL KADI PRIETO, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con la progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano SAID RACHID EL KADI BERMUDEZ, podrá disfrutar de la compañía de la niña los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre la retirará dichos días a las cuatro (04: p.m.) de la tarde y la retornará al hogar materno los mismos días a las siete (07: 00 p.m.) de la noche.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal N º 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Julio de dos mil nueve 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 588; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
HRQ/ 932
Exp. 6445
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