República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2008), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano CONRADO SEGUNDO QUINTERO LOZANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.010.298, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio BETTIS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.685, contra la ciudadana ROSISBEL DEL CARMEN CABRERA CABRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 18.121.978, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario.
Al efecto el demandante alegó: que en fecha (20) de Junio del año dos mil uno (2001) contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSISBEL DEL CARMEN CABRERA CABRERA, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia; y que una vez contraído el Matrimonio Civil estableció su domicilio conyugal en la Urbanización la Chamarreta, sector Nº 5, casa Nº 29, en Jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre ROBERT JESÚS QUINTERO CABRERA, de 6 años de edad.
En este mismo orden de ideas, indicó que iniciada la relación matrimonial vivían en completa armonía y paz familiar durante algunos años, pero que esta situación cambió radicalmente sin explicación alguna, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable, por todo peleaba y se disgustaba, constantemente se ausentaba del hogar, que el ambiente familiar se tornó hostil e imposible la vida en común, por cuanto se suscitaban entre los dos discusiones muy fuertes, hasta que el día 12 de Mayo de 2006, su cónyuge abandonó el domicilio conyugal, manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos, sin que hasta la fecha haya regresado, llevándose consigo a su hijo.
Por otro lado indicó que no habían adquirido bienes durante el matrimonio, y que la guarda de su hijo la ejercía actualmente por su progenitora, por lo que solicitó se estableciera una obligación de manutención para su hijo, y se fijara el régimen de convivencia familiar, la cual propuso de la siguiente manera: A.- La manutención mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.300,00), de su salario, los cuales serían depositados en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana ROSISBEL DEL CARMEN CABRERA CABRERA. B.- La cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,00) de las utilidades especiales de fin de año para satisfacer las necesidades espirituales y materiales. C.- En cuento al régimen de convivencia familiar indicó que podría visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, según el acuerdo entre las partes. D.- En relación a medicinas, vestuario, útiles escolares, uniformes, juguetes, recreación, serían compartidos entre ambos progenitores.
Asimismo indicó que todos los hechos antes narrados configuran la causal de Divorcio contemplada en el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil Vigente, que trata del Abandono Voluntario, y es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda por Divorcio, a la ciudadana ROSISBEL DEL CARMEN CABRERA CABRERA, antes identificada.
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre del 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las once (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las once (11:00 a.m) del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación de la demandada, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a. m a 3:30 p. m. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
Por diligencia de fecha 13 de Octubre de 2008, el ciudadano CONRADO SEGUNDO QUINTERO LOZANO, asistido por la Abogada en ejercicio BETTIS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.685, solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio Mara, Páez, Insular y Almirante Padilla del Estado Zulia, para que practicara la citación de la demandada, indicando su dirección; y en auto de fecha 15 de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó librar Despacho de Comisión al Tribunal del Municipio Mara, Páez, insular y Almirante Padilla del Estado Zulia, para que practicara la citación de la demandada.
En fecha 14 de Octubre de 2008, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y en fecha 21 de Octubre de 2008, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
En fecha 30 de Octubre de 2008, se recibió el Despacho la comisión de citación emanada del Tribunal del Municipio Mara, Páez, insular y Almirante Padilla del Estado Zulia, una vez cumplida la misma.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano CONRADO SEGUNDO QUINTERO LOZANO, asistido por la Abogada en ejercicio BETTIS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.685, estando presente la parte demandada, ciudadana ROSISBEL DEL CARMEN CABRERA CABRERA, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.
De esta misma forma, en fecha 13 de Febrero de 2009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano el ciudadano CONRADO SEGUNDO QUINTERO LOZANO, asistido por la Abogada en ejercicio BETTIS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.685, no estando presente la parte demandada, ciudadana ROSISBEL DEL CARMEN CABRERA CABRERA, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.
A través de auto de fecha 14 de Mayo de 2009, este Tribunal fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día noveno de Despacho, siguiente a la notificación de las partes intervinientes en este proceso; a las 11:00 de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2009, la Abogada en ejercicio BETTIS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.685, actuando como apoderada judicial del ciudadano CONRADO SEGUNDO QUINTERO LOZANO, solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio Mara, Páez, Insular y Almirante Padilla del Estado Zulia, para que practicara la notificación de la demandada, indicando su dirección; y en auto de fecha 26 de Mayo de 2009, el Tribunal ordenó librar Despacho de Comisión al Tribunal del Municipio Mara, Páez, insular y Almirante Padilla del Estado Zulia, para que practicara la notificación de la demandada.
En fecha 07 de Junio de 2009, se recibió el Despacho la comisión de notificación emanada del Tribunal del Municipio Mara, Páez, Insular y Almirante Padilla del Estado Zulia, una vez cumplida la misma.
Por último, en fecha 07 de Julio de 2009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana, dejándose constancia de que no estuvieron presentes ninguna de las partes intervinientes en este proceso, por lo que se declaró desierto dicho acto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, el ciudadano CONRADO SEGUNDO QUINTERO LOZANO, fundamentó su solicitud presentando los siguientes alegatos: que iniciada la relación matrimonial vivían en completa armonía y paz familiar durante algunos años, pero que esta situación cambió radicalmente sin explicación alguna, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable, por todo peleaba y se disgustaba, constantemente se ausentaba del hogar, que el ambiente familiar se tornó hostil e imposible la vida en común, por cuanto se suscitaban entre los dos discusiones muy fuertes, hasta que el día 12 de Mayo de 2006, su cónyuge abandonó el domicilio conyugal, manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos, sin que hasta la fecha haya regresado, llevándose consigo a su hijo.
Por otro lado indicó que no habían adquirido bienes durante el matrimonio, y que la guarda de su hijo la ejercía actualmente por su progenitora, por lo que solicitó se estableciera una obligación de manutención para su hijo, y se fijara el régimen de convivencia familiar, la cual propuso de la siguiente manera: A.- La manutención mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.300,00), de su salario, los cuales serían depositados en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana ROSISBEL DEL CARMEN CABRERA CABRERA. B.- La cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,00) de las utilidades especiales de fin de año para satisfacer las necesidades espirituales y materiales. C.- En cuento al régimen de convivencia familiar indicó que podría visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, según el acuerdo entre las partes. D.- En relación a medicinas, vestuario, útiles escolares, uniformes, juguetes, recreación, serían compartidos entre ambos progenitores.
En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas que la parte demandada, ciudadana ROSISBEL DEL CARMEN CABRERA CABRERA, sólo asistió al primer acto conciliatorio, y al segundo acto conciliatorio y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte de la demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso no se encontraron presentes ninguna de las partes intervinientes en este Juicio, por lo que se declaró desierto el acto oral de evacuación de pruebas, lo que evidencia que no se evacuó ninguna prueba para demostrar la pretensión actora.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante ha sido el Abandono Voluntario, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, el ciudadano CONRADO SEGUNDO QUINTERO LOZANO, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana ROSISBEL DEL CARMEN CABRERA CABRERA, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, en este proceso no logró probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que su cónyuge, la ciudadana ROSISBEL DEL CARMEN CABRERA CABRERA, interrumpió en el mes de Mayo de 2008 su vida conyugal.
Asimismo, se puede evidenciar, que los testigos promovidos por el ciudadano CONRADO SEGUNDO QUINTERO LOZANO, para demostrar los hechos alegados en su demanda, ciudadanos ARGENIS MAVAREZ y OLGA GUTIERREZ, en la oportunidad legal de evacuar las pruebas documentales y testimoniales promovidas en su escrito libelar, el mismo no hizo acto de presencia en el acto oral de evacuación de pruebas, así como tampoco los testigos promovidos, por lo que ocasionó que el cónyuge actor no probó la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano CONRADO SEGUNDO QUINTERO LOZANO; y así debe declararse, por cuanto como se mencionó con anterioridad no logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, cuyo abandono debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano CONRADO SEGUNDO QUINTERO LOZANO, en contra de la ciudadana ROSISBEL DEL CARMEN CABRERA CABRERA, ya identificados, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano CONRADO SEGUNDO QUINTERO LOZANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 593. La Secretaria.-
Exp. 13787.
HRPQ/677*
|