PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.533.674, domiciliado en el Sector Chereque, de la Parroquia Chereque del Estado Trujillo, asistido en este acto por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada YAZMIN VASQUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, intentó demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana BREIDYS ANDREINA ALDANA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °V – 18.497.737, domiciliada en la avenida 35 casa No. 96F1-65, Parroquia Cecilio Acosta del Barrio Estrella de Belén, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con su hija KAREIDY BRENDALY CALDERA ALDANA.

En fecha 12 de Junio de 2.008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana BREIDYS ANDREINA ALDANA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °V – 18.497.737, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente. Asimismo se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan realizar un informe social amplio y detallado sobre las condiciones económicas y sociales en las cuales habitan la niña de autos, y los ciudadanos CARLOS EDUARDO CALDERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.533.674, y BREIDYS ANDREINA ALDANA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 18.497.737

En fecha 29 de Julio de 2.008, presente en este Tribunal , el ciudadano RONALD GONZALEZ, alguacil titular de este despacho, expuso: dejar constancia de haber recibido del ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.533.674, demandante en este juicio los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada la ciudadana BREIDYS ANDREINA ALDANA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 18.497.737.

En fecha 17 de Julio 2.008, se citó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 04 de Agosto de 2.008.

En fecha 25 de Septiembre de 2.008, se citó la ciudadana BREIDYS ANDREINA ALDANA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 18.497.737, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 02 de Octubre de 2.008.

En fecha 07 de Octubre de 2.008, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para levar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la ciudadana BREIDYS ANDREINA ALDANA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 18.497.737, parte demandada y no estando presente la parte demandante el ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.533.674, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera fuera su naturaleza.

En fecha 07 de Octubre de 2.008, la ciudadana BREIDYS ANDREINA ALDANA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °V – 18.497.737, asistida por el abogado en ejercicio Octavio Inciarte Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 90.505, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.533.674.

En fecha 07 de Octubre de 2.008, la ciudadana BREIDYS ANDREINA ALDANA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °V – 18.497.737, confirió Poder Apud Acta a el abogado en ejercicio Octavio Inciarte Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 90.505.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada y fotostática de la acta de nacimiento de la niña KAREIDY BRENDALY CALDERA ALDANA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CALDERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.533.674 y BREIDYS ANDREINA ALDANA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 18.497.737 y la niña de autos.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.533.674, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano actor.
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana BREIDYS ANDREINA ALDANA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °V – 18.497.737, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana demandada.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.533.674, progenitor no guardador de la niña KAREIDY BRENDALY CALDERA ALDANA, de mantener una relación estrecha y directa con su hija; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación materno filial, quedando demostrado a través de los instrumentos ya analizados, es por cuanto la presente demanda propuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.533.674, en contra de la ciudadana BREIDYS ANDREINA ALDANA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °V – 18.497.737, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.533.674, en contra de la ciudadana BREIDYS ANDREINA ALDANA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °V – 18.497.737, a favor de la niña KAREIDY BRENDALY CALDERA ALDANA, ya identificada; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes nombrada, en los siguientes términos: El ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.533.674, podrá disfrutar de la compañía de su hija de lunes a viernes, de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a seis (06: 00 p.m.) de la tarde, en el hogar donde reside con la progenitora, ciudadana BREIDYS ANDREINA ALDANA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °V – 18.497.737. Asimismo, podrá disfrutar de compañía de su hija los días sábados alternos, en el que él padre la retirará del hogar materno los días sábados a las tres (03: 00 p.m.) y la retornará el mismo día a las seis (06: 00 p.m.). El día del padre la niña KAREIDY BRENDALY CALDERA ALDANA la pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará a la niña del hogar materno a las once (11: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de la niña KAREIDY BRENDALY CALDERA ALDANA, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con la progenitor y la semana santa con su progenitor, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERA MORENO, podrá disfrutar de la compañía de la niña los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre la retirará dichos días a las cuatro (04: p.m.) de la tarde y la retornará al hogar materno los mismos días a las ocho (08: 00 p.m.) de la noche.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal N º 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Julio de dos mil nueve 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 587; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

HRPQ/ 932
Exp. 14364