PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.778.046 asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.518 para solicitar CURATELA a favor de la niña JORLIANIS CHIQUINQUIRA RAMIREZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 02 de Julio del año 2.009, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadana MAYERLIN COROMOTO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.300.943.

En fecha 15 de Julio de 2009, comparece la ciudadana MAYERLIN COROMOTO ALVIAREZ, antes identificada y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de la niña JORLIANIS CHIQUINQUIRA RAMIREZ PEREZ, y prestó el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a la niña JORLIANIS CHIQUINQUIRA RAMIREZ PEREZ, en la persona de la ciudadana MAYERLIN COROMOTO ALVIAREZ.



A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:

“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación de la ciudadana MAYERLIN COROMOTO ALVIAREZ, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de la niña JORLIANIS CHIQUINQUIRA RAMIREZ PEREZ y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante de la niña, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de MAYERLIN COROMOTO ALVIAREZ. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Designar Curador Ad Hoc de la niña JORLIANIS CHIQUINQUIRA RAMIREZ PEREZ, a la ciudadana MAYERLIN COROMOTO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.- No. V.- 13.300.943, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, el quince (15) de Julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL NO. 1:

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO



LA SECRETARIA

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS


En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº (273), en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. El Secretario.


HPQ/614*-