República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el Abogado en ejercicio EMIDIO RIVERA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.550, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.750.356, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana MARYLEIDA JOSEFINA ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.051.882, de igual domicilio, fundando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; y que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre JOSÉ ALEJANDRO PEREZ ESTANGA, de 09 años de edad.

En fecha 06 de Marzo de 2.009, se admitió la presente DEMANDA DE DIVORCIO, y se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 13 de Marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, dejó constancia de haber recibido de parte del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ GONZÁLEZ, los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de Marzo de 2009, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 25 de Marzo de 2009, se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

En fecha 27 de Abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, expuso que se trasladó a la Av 11, con calle 77, Edif. PDVSA, con el fin de citar a la ciudadana MARYLEIDA JOSEFINA ESTANGA, y que no se encontró la referida ciudadana en las diferentes fechas y horas de su traslado.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, el Abogado en ejercicio EMIDIO RIVERA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.550, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ GONZÁLEZ, solicitó se librara nuevamente boleta de citación de la demandada; y en auto de fecha 18 de Mayo de 2009, se proveyó conforme a lo solicitado.

De igual forma, en fecha 21 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, dejó constancia de haber recibido de parte del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ GONZÁLEZ, los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

Asimismo, en fecha 22 de Mayo de 2009, se citó a la ciudadana MARYLEIDA JOSEFINA ESTANGA, y en fecha 27 de Mayo de 2009, se agregó a las actas de este expediente la boleta de citación.

Por último en fecha 13 de Julio de 2009, mediante acta se dejó constancia que en el día y hora fijado para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio, no estuvo presente el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ GONZÁLEZ, sino su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio EMIDIO RIVERA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.550, y tampoco estuvo presente la parte demandada, ciudadana MARYLEIDA JOSEFINA ESTANGA.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ GONZÁLEZ, no compareció al Primer Acto conciliatorio. A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

En el caso sub iudice, al constatar en actas que la demandada, ciudadana MARYLEIDA JOSEFINA ESTANGA, fue citada el día 22 de Mayo de 2009, y que en fecha 27 de Mayo de 2009, se agregó la boleta de citación, el primer acto conciliatorio se debió realizar el día 13 de Julio de 2009, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ GONZÁLEZ, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el Abogado en ejercicio EMIDIO RIVERA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.550, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana MARYLEIDA JOSEFINA ESTANGA, antes identificados, lo siguiente:
a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el Abogado en ejercicio EMIDIO RIVERA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.550, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana MARYLEIDA JOSEFINA ESTANGA, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Julio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1406 . La Secretaria.

Exp N°: 14719.
HRPQ/677*