República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que en fecha Doce (12) de Junio de dos mil tres (2003), se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ISANDRA DEL VALLE CARROZ LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.708.282, domiciliada en eL Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio KEILA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.115, contra el ciudadano LICINIO ENRIQUE CARROZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.675.233, con el mismo domicilio; en beneficio de sus hijos RANDY GREGORIO, MAIKER DE JESÚS, ANGEL LICINIO y CARLOS BENITO CARROZ CARROZ, los tres (3) primeros mayores de edad.

Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia.

Por diligencia de fecha 21 de Octubre de 2003, el ciudadano LICINIO ENRIQUE CARROZ GONZÁLEZ, asistido por la Abogada en ejercicio FANNY LEÓN FARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, se dio por citado.

En fecha 15 de Julio de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 17 de Julio de 2003, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
A través de escrito de fecha 21 de Julio de 2003, el ciudadano LICINIO ENRIQUE CARROZ GONZÁLEZ, asistido por la Abogada en ejercicio FANNY LEÓN FARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, contestó la demanda.

De igual forma, en escrito de fecha 23 de Julio de 2003, el ciudadano LICINIO ENRIQUE CARROZ GONZÁLEZ, asistido por la Abogada en ejercicio FANNY LEÓN FARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente Juicio; y en auto de fecha 23 de Julio de 2003, el Tribunal las admitió y ordenó lo conducente para su evacuación.

Por otro lado, en escrito de fecha 29 de Julio de 2003, la Abogada en ejercicio KEILA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.115, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ISANDRA DEL VALLE CARROZ LABARCA, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente Juicio; y en auto de fecha 29 de Julio de 2003, el Tribunal las admitió y ordenó lo conducente para su evacuación.

Mediante escrito de fecha de fecha 05 de Agosto de 2003, la Abogada en ejercicio FANNY LEÓN FARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LICINIO ENRIQUE CARROZ GONZÁLEZ, solicitó que no se apreciaran la pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto en ninguna de ellas indicó el objeto de la prueba, incluso la prueba de testigos y la supuesta confesión en la que había incurrido su representado.

A través de diligencia de fecha 07 de Agosto de 2003, la Abogada en ejercicio FANNY LEÓN FARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LICINIO ENRIQUE CARROZ GONZÁLEZ, y la Abogada en ejercicio KEILA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.115, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ISANDRA DEL VALLE CARROZ LABARCA, solicitaron se suspendiera la causa por doce (12) días de despacho siguientes a ese día, a los fines de lograr un acuerdo.

En diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2003, la Abogada en ejercicio FANNY LEÓN FARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LICINIO ENRIQUE CARROZ GONZÁLEZ, consignó constancia de trabajo de su representado para demostrar su capacidad económica.

En fecha 17 de Diciembre de 2003, se recibió la comisión de la evacuación de los testigos evacuadas por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez cumplida la misma.

Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, la Abogada en ejercicio KEILA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.115, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ISANDRA DEL VALLE CARROZ LABARCA, solicitó se subsanara el auto de admisión de las pruebas en cuanto al lapso transcurrido en la promoción a fin de que las mismas no quedaran extemporáneas.

Por último, en auto de fecha 30 de Noviembre de 2004, visto el escrito anterior, se ordenó comisionar nuevamente para la evacuación de los testigos allí mencionados al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACTORA

1. Corre en el folio tres (3) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ISANDRA DEL VALLE CARROZ LABARCA, la cual poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora.
2. Corre al folio cuatro (4) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio, emanada de la Jefatura Civil del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, donde indica que los ciudadanos ISANDRA DEL VALLE CARROZ LABARCA y LICINIO ENRIQUE CARROZ GONZÁLEZ, el día 11 de Febrero de 1978, contrajeron matrimonio Civil, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
3. Corre al folio ocho (8) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente CARLOS BENITO CARROZ CARROZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados con el adolescente CARLOS BENITO CARROZ CARROZ, anteriormente identificado.
4. Corre en los folios del treinta y cinco 35) al cuarenta y dos (42) Declaración realizada por el ciudadanos ISANDRA DEL VALLE CARROZ LABARCA y LICINIO ENRIQUE CARROZ GONZÁLEZ, ante el Instituto Agrario Nacional, solicitando la tramitación del titulo de propiedad del Fundo denominado El Carmen, y los informes técnicos de fechas 06 de octubre de 1987, 09 de Octubre de 1989, 09 de Noviembre de 1989, expedidos por el Instituto Agrario Nacional, a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

II
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA ACTORA

Se evidencia que el escrito de fecha 29 de Julio de 2003, la Abogada en ejercicio KEILA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.115, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ISANDRA DEL VALLE CARROZ LABARCA, promovió las testimoniales de los ciudadanos YOSELY LABARCA, BLANCA ORTIGOZA, ZANDRA GARCÍA, WILLIANS ENRIQUE ATENCIO y LUISA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.619.465, 17.636.882, 7.624.174, 14.306.456 y 11.390.397, respectivamente; las cuales fueron ordenadas evacuar en el auto de fecha 29 de Julio de 2003, y nuevamente en fecha 30 de Noviembre de 2004, no obstante este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto las mismas fueron promovidas, más no evacuadas, siendo que en las actas de este expediente no consta las resultas de la comisión de la evacuación de las mismas, aun cuando el Tribunal esperó un tiempo prudencial.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DEMANDADO

1. Corre en el folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, constancia de trabajo expedida por la Dirección de la Escuela Básica “Silvio Galvis” del Municipio La Cañada de Urdaneta, la cual poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del ciudadano LICINIO ENRIQUE CARROZ DE GONZÁLEZ.

IV
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEMANDADO

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado comisionado para la evacuación de los mismos; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos NEUVIS JOSÉ BOSCAN VILLASMIL y JULIO LUÍS MELEAN CHACÍN, el día 07 de Agosto de 2003, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que los mismos han presenciado los hechos de que el demandado de autos, ciudadano LICINIO ENRIQUE CARROZ GONZÁLEZ, cumplía con sus obligaciones como buen padre de familia, en el sentido de que cancelaba el dinero correspondiente a la obligación de manutención, tal y como se evidencia de lo alegado en la contestación de la demanda y los testimonios de los testigos evacuados; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. Convención sobre los Derechos del Niño: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, que la Sociedad y el Estado están interesados que los deudores de la referida obligación los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N ° 03742, contentivo de demanda de Obligación de Manutención, observa este juzgador que la parte actora, la ciudadana ISANDRA DEL VALLE CARROZ LABARCA, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia no logró demostrar la capacidad económica del ciudadano demandado pues no consta en actas, y en tal sentido, en virtud de no haberse demostrado la capacidad económica del ciudadano LICINIO ENRIQUE CARROZ GONZÁLEZ, ni el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del mismo, debe este Juzgador en aras de garantizarle al adolescente CARLOS BENITO CARROZ CARROZ, los derechos inherentes a su persona, establecer dicha obligación en la proporción y cuantía que corresponda, tomando en consideración el salario mínimo del país, así como también el Interés Superior de los niños y/o adolescentes, y las necesidades de los mismos; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho parcialmente, y así debe declararse. Asimismo se insta a la parte demandante, la ciudadana ISANDRA DEL VALLE CARROZ LABARCA, a colaborar en lo posible con las necesidades del adolescente CARLOS BENITO CARROZ CARROZ, según lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA.

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA LOS PROGENITORES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Artículo 17 de Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos.
Protección a la Familia

4. “Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

De igual manera es menester acotar que la alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.


COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto. Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa. Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina. No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos. No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida. No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana ISANDRA DEL VALLE CARROZ LABARCA, titular de la cédula de identidad N° 7.708.282, contra el ciudadano LICINIO ENRIQUE CARROZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.675.233; en beneficio de sus hijos RANDY GREGORIO, MAIKER DE JESÚS, ANGEL LICINIO y CARLOS BENITO CARROZ CARROZ, los tres (3) primeros mayores de edad, el último adolescente, ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos, y la capacidad económica de las partes, fija como pensión de Obligación de Manutención mensual la cantidad equivalente a (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 879,45), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano LICINIO ENRIQUE CARROZ GONZÁLEZ, es de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 439,72). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a (01) salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano LICINIO ENRIQUE CARROZ GONZÁLEZ, es de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 879,45). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a (1 y 1/2) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano LICINIO ENRIQUE CARROZ GONZÁLEZ, es de UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.319, 17). Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Julio de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 571. La Secretaria Titular.


Exp.: 03742.
HRPQ/677*