PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NOREXYS ISABEL DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.784.006, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 9.190, en representación del niño OMAR JESUS PELEY DIAZ, intento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO PELEY SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.449.718, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: que la relación matrimonial con el ciudadano demandado fue armoniosa durante los primeros años, pero en el mes de Noviembre de 2.002, concibió a un hijo de la unión matrimonial, pero en el último mes de gestación surgieron una serie de inconvenientes con su esposo, mantenía una actitud hostil, injustificada y violenta, hasta el punto de haber sido objeto de agresiones físicas y verbales, así mismo no cumple con su obligación, pues en los actuales momentos no suministra ningún tipo de ingreso para el cuidado y alimentación de su hijo, pues solo dedica a insultar a su familia y causar maltratos a su hijo, tratando de llevárselo a la fuerza, sabiendo que con esto lo maltrata física y psicológicamente, pues a pesar de su corta edad, su percepción emocional es suficiente para saber sobre maltratos y situaciones desagradables a su alrededor.

A la anterior demanda se le recibió, y se admitió cuanto ha lugar a derecho, mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2.005, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada.

En fecha 02 de Noviembre de 2.005, la ciudadana NOREXYS ISABEL DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.784.006, asistida por el abogado en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 9.190, solicitó copia certificada del libelo de la demanda del auto de admisión de la misma.

En fecha 07 de Noviembre de 2.005, este tribunal ordenó expedir copias certificadas de los folios 1, 2, 26, 29 y 30 que corren insertos en el presente expediente signado bajo el N ° 7332, contentivo de Obligación de Manutención.

En fecha 04 de Noviembre de 2.005, a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 16 de Noviembre de 2.005.

En fecha 23 de Noviembre de 2.005, el ciudadano Ronald González, Alguacil de este tribunal, expuso: que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas a la calle 81, Urbanización La Rotaria, 1° Etapa, N ° 85 – 59, con el fin de citar al ciudadano OMAR ANTONIO PELEY SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.449.718, no encontrándose el mencionado ciudadano en horas de su traslado.

En fecha 07 de Marzo de 2.006, la ciudadana NOREXYS ISABEL DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.784.006, confirió Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, NILZA RINCON FERNANDEZ, SORAYA SANCHEZ y NEYDA MACHADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N ° 9.190, 7813, 25.884 y 73.472, respectivamente.

En fecha 07 de Marzo de 2.006, la ciudadana NOREXYS ISABEL DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.784.006, asistida por el abogado en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 9.190, solicitó se ordene la citación por carteles del ciudadano OMAR ANTONIO PELEY SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.449.718, a los fines de continuar el presente juicio.

En fecha 08 de Marzo de 2.006, este tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano OMAR ANTONIO PELEY SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.449.718.

En fecha 09 de Mayo de 2.006, la abogado en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 9.190, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del Diario Verdad, de fecha 26 de Abril de 2.006, N ° 2886, en el cual aparece en su cuerpo B y página 2, el cartel de citación, por lo cual solicitó se agregue al expediente.

En fecha 10 de Mayo de 2.006, este tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario “La Verdad” donde aparece publicado el cartel de citación.

En fecha 05 de Junio de 2.006, la abogado en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 9.190, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó se ordene la citación por carteles.

En fecha 13 de Junio de 2.006, la abogado en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 9.190, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designe Defensora Ad Litem, ya que por error involuntario en la diligencia de 05 de Junio de 2.006, se solicitó la citación por carteles.

En fecha 15 de Junio de 2.006, este tribunal se pronunciará sobre lo solicitado una vez consta en actas la exposición de la secretaria de este tribunal.

En fecha 29 de Septiembre de 2.006, la secretaria de este tribunal, Mgs. Angélica María Barrios, expuso: que por cuanto se trasladó a la calle 81, Urbanización La Rotaria, 1° Etapa, N ° 85 – 59, con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano OMAR ANTONIO PELEY SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.449.718, se dejó expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Octubre de 2.006, la abogado en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 9.190, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designe Defensora Ad Litem.

En fecha 19 de Octubre de 2.008, este tribunal ordenó notificar a la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL, abogada en ejercicio y de este domicilio, que ha sido designada Defensor Ad Litem del ciudadano OMAR ANTONIO PELEY SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.449.718, a los fines de que se sirva dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de ley.

En fecha 06 de Noviembre de 2.006, se notificó a la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL, abogada en ejercicio y de este domicilio, que ha sido designada Defensor Ad Litem del ciudadano OMAR ANTONIO PELEY SANDREA, siendo entregada la respetiva boleta en esa misma fecha.

En fecha 08 de Noviembre de 2.006, la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL, abogada en ejercicio y de este domicilio, quien ha sido designada Defensor Ad Litem del ciudadano OMAR ANTONIO PELEY SANDREA, acepto el cargo de Defensora Ad – Litem, y prestó juramento de ley.





Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 06 de Noviembre de 2.006; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”

Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 06 de Noviembre de 2.006, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana NOREXYS ISABEL DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.784.006, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO PELEY SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.449.718, a favor del niño OMAR JESUS PELEY DIAZ. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (13) días del mes de Julio de 2.009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica Maria Barrios.


En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 561. La Secretaria Titular.
HRPQ/ 932.