Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE FLORES LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.452.487, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado LUÍS ATENCIO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.375; en contra de la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÀVILA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.176.167, de igual domicilio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
A este respecto la parte actora fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que en fecha 01 de Febrero de 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÀVILA GUTIERREZ, por ante la Prefectura Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres ORLANDO JUNIOR, PEDRO RAFAEL y ROSEMARY DANESI FLORES ÁVILA, el primero mayor de edad y que fijaron su domicilio conyugal en el Apartamento Nº 6C del Edificio El Socuy del Conjunto Residencial Las Palmeras, situado en la calle 98, sector Sabaneta de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
De igual forma indicó que su primer año de vida conyugal transcurrió llena de armonía, felicidad, socorro mutuo, pero que dicha situación comenzó a cambiar a partir de 1994, cuando se mudaron a su propia casa Nº 3, Conjunto Residencial Catatumbo, calle Nº 97 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Cecilio Acosta de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto su cónyuge asumió una actitud desleal, indiferente, llegando al extremo de inferirle insultos y maltratos físicos, que la situación se tornó tan insoportable que fue necesaria una separación de hecho, abandonando sus deberes y derechos como cónyuges, abandonando voluntariamente el hogar común sin impórtale sus hijos, que ya estaba cansado de tanto maltrato verbal y psicológico, por lo tanto no se opuso a que su cónyuge se marchara el día 15 de Junio de 1999, a las 7:00 p.m, cuando encontró un candado nuevo y todas sus pertenencias en la calle.
Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia de la partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de Julio de 2008, el ciudadano RONALD GONZALES, alguacil de este Tribunal, expuso que recibió del ciudadano ORLANDO ENRIQUE FLORES LAGUNA, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÀVILA GUTIERREZ.
En fecha 07 de Agosto de 2008, fue notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 08 de Agosto de 2008, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
Asimismo, en fecha 29 de Septiembre de 2008, fue citada la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÀVILA GUTIERREZ; y en fecha 03 de Octubre de 2008, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
En fecha 24 de Octubre de 2008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano ORLANDO ENRIQUE FLORES LAGUNA, asistido por el Abogado LUÍS ATENCIO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.375, y estando presente la parte demandada, ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÀVILA GUTIERREZ, asistida por la Abogada LUZ DARY VIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.521, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días continuos a ese día, y se ordenó oficiar al Coordinador del Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAN), a fin de que realizaran terapia parental y de orientación a las partes intervinientes en este proceso., haciendo énfasis en la comunicación entre estos.
De igual forma, en fecha 23 de Enero de 2009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÀVILA GUTIERREZ, asistida por la Abogada SANDRA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.267, y estando presente la parte demandante, ciudadano ORLANDO ENRIQUE FLORES LAGUNA, y no habiendo conciliación alguna, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente a es día. Asimismo se dejó constancia que los referidos ciudadanos se comprometieron a asistir a las terapias ordenadas en el primer acto conciliatorio.
Mediante escrito de fecha 03 de Febrero de 2009, la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÀVILA GUTIERREZ, asistida por la Abogada SANDRA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.267, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, y a la vez contestó al fondo la demanda.
A través de escrito de fecha 04 de Febrero de 2009, la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÀVILA GUTIERREZ, asistida por la Abogada SANDRA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.267, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.
En escrito de fecha 11 de Febrero de 2009, el ciudadano ORLANDO ENRIQUE FLORES LAGUNA, asistido por el Abogado LUÍS ATENCIO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.375, promovió las pruebas testimoniales que pretende evacuar y hacer valer en el presente juicio.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de Febrero de 2009, se declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, opuesta por la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÀVILA GUTIERREZ, antes identificada.
Por escrito de fecha 26 de Febrero de 2008, el ciudadano ORLANDO ENRIQUE FLORES LAGUNA, asistido por el Abogado LUÍS ATENCIO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.375, promovió la prueba de posiciones juradas que pretende evacuar y hacer valer en el presente juicio; y en auto de esa misma fecha el Tribunal no admitió las mismas por ser extemporáneas.
En fecha 02 de Marzo de 2009, se notificó a la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÀVILA GUTIERREZ, y en fecha 03 de Marzo de 2009, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
A través de auto de fecha 16 de Marzo de 2009, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 05 de Mayo de 2009, a las 11:00 a.m.
Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2009, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 01 de Julio de 2009, a las 11:00 a.m, por cuanto el día 05 de Mayo de 2009, no hubo despacho.
Por último en fecha 01 de Julio de 2009, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora y su apoderado judicial.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano ORLANDO ENRIQUE FLORES LAGUNA, fundamenta su demanda en lo siguiente: que su primer año de vida conyugal transcurrió llena de armonía, felicidad, socorro mutuo, pero que dicha situación comenzó a cambiar a partir de 1994, cuando se mudaron a su propia casa Nº 3, Conjunto Residencial Catatumbo, calle Nº 97 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Cecilio Acosta de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto su cónyuge asumió una actitud desleal, indiferente, llegando al extremo de inferirle insultos y maltratos físicos, que la situación se tornó tan insoportable que fue necesaria una separación de hecho, abandonando sus deberes y derechos como cónyuges, abandonando voluntariamente el hogar común sin impórtale sus hijos, que ya estaba cansado de tanto maltrato verbal y psicológico, por lo tanto no se opuso a que su cónyuge se marchara el día 15 de Junio de 1999, a las 7:00 p.m, cuando encontró un candado nuevo y todas sus pertenencias en la calle.
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte demandada, ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÀVILA GUTIERREZ, antes identificada, en el escrito de fecha 03 de Febrero de 2009, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, y a su vez contestó la demanda con base a los alegatos que se transcriben textualmente a continuación:
“…Ciudadano Juez, opongo como defensa perentoria de fondo, esto es, como punto previo a la definitiva, La Cuestión Previa del numeral once (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ello, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil Vigente…”
“…En efecto, ciudadano Juez, conforme a la verdad verdadera que expondré mas adelante, debo ser enfática y diáfana en afirmar que mi conyugue (sic). Orlando Enrique Flores Laguna violenta el Art. 170 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral primero, ya que no expone los hechos de acuerdo a la verdad , así tenemos que mi conyugue (sic) Orlando Enrique Flores Laguna, el día 12 de junios de 2001 en horas de la tarde se presentó en nuestro hogar conyugal de manera bastante extraña a la acostumbrada, subió hasta nuestra habitación, recogió todas sus pertenencias personales y cuando me percaté de lo sucedido, me dirigí a preguntarle que pasaba ya que jamás habíamos tenido problemas graves y ni siquiera estábamos disgustados para el momento y el sin respetar que en la casa se encontraban invitados y amistades de mis hijos testigos presénciales de los hechos que a continuación narraré y que oportunamente presentaré en la debida oportunidad procesal. Entre otras personas de manera bastante altanera me respondió… “Me voy de esta casa no pienso seguir viviendo contigo estoy harto de esta relación y de tener que fingirte decir que te quiero cuando no siento nada por ti es más me repugnas cuando te acercas”. Todo esto delante de los invitados y de nuestros propios hijos y se montó a la camioneta y se marchó, inútiles fueron los intentos por tratar una reconciliación la cual nunca pude lograr debido a que jamás quiso volver a hablar conmigo y hasta se negaba contestarme el teléfono, sorpresa la mía ciudadano Juez, que a los días de haberse marchado tuve conocimiento, de que mi esposo me abandonó por otra mujer de nombre Dileivys del Valle Barreto González, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº . v- 13.262.378, con la cual sostiene una relación extra matrimonial simultánea la vida conyugal hecho éste que me desmoralizó física, emocional y espiritualmente. Ahora bien ciudadano Juez fruto de la prenombrada relación de mi cónyuge con la ciudadana Dileivys del Valle Barreto González antes identificada nació un niño el día 20 de abril de 2001 que fue presentado por su progenitor ciudadano Orlando Enrique Flores Laguna (mi cónyuge) el día 18 de Julio de 2001 en el registro Civil Municipal de Valera de la Parroquia a Juan Ignacio Montilla Municipio Valera Estado Trujillo. Y que lleva por nombre Ricardo José Flores Barreto. Todo lo cual consta de copia certificada de partida de nacimiento Acta No 218 la cual consigno en copia certificada marcada con la letra A. Por todo lo anteriormente explanado ciudadano Juez, la conducta asumida por mi cónyuge ciudadano Orlando Enrique Flores Laguna por demás inmoral y desconsiderada así a mi persona, manteniendo una apariencia de vida para el mundo y para mi, de una persona honesta, correcta y respetuosa de los principios familiares y conyugales propios de la relación matrimonial, comportamiento éste irracional y distante de la realidad configurado en nuestro Código Civil Venezolano como Adulterio Público y Notorio para mi entender estipulado en el articulo 185 ordinal primero del Código Civil Venezolano…”. “… En concordancia con lo estipulado en el Art. 395 del Código Penal de Venezuela…”
“… En otro orden de ideas Ciudadano Juez mi cónyuge ciudadano Orlando Enrique Flores Laguna irrespetó nuestro hogar familiar y a los hijos que procreamos y su actitud desconsiderada y fuera de orden a causado daños psicológicos y emocional en mi persona y en mis hijos, al punto que le mayor de mis hijos lo enfrentó reprochándole su actitud y su comportamiento irracional, por demás, su comportamiento agresivo en contra de nuestro hijo mayor Orlando Júnior Flores Ávila actualmente de 19 años de edad. Situación esta que pudo desencadenar una tragedia familiar de precedentes indescriptibles por la actitud violenta y de agresión mostrada por mi cónyuge en ocasión de abandonar nuestro hogar, en fecha 12 de Junio de 2001…”
“… Ahora bien, para el caso negado, nunca afirmado que mi persona, supuestamente haya insultado o injuriado, abandonado los deberes conyugales, Ho me marchara de mi hogar sin importarme mis hijos tal como lo manifiesta mi esposo Ciudadano Orlando Enrique Flores situación que niego rotundamente ya que perfectamente demostrable mi responsabilidad, ya que desde el momento del abandono realizado por mi cónyuge hasta la actualidad, estoy a cargo del hogar y de nuestros hijos (alimentación, vestimenta y educación) Para el supuesto, caso que hubiese sido cierto, que no lo es la causal que invoca para pretender el Divorcio por el articulo 185 del Código Civil numeral segundo y tercero este último por analogía al referirse a las injurias no le debe prosperar en derecho por cuanto la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada, tiene establecido que cuando la supuesta injuria es seguida, la misma no puede ser invocada como causal de divorcio, por que a través del tiempo, esos supuestos insultos repetitivos han sido convalidados por mi cónyuge quien en la primera oportunidad del supuesto insulto, no interpuso la acción de divorcio por la aludida causal, y así pido lo declare el tribunal.
Con respecto a los bienes señalados por mi cónyuge ciudadano Orlando Enrique Flores en su demanda donde manifiesta como bienes de la comunidad conyugal: Un apartamento ubicado en la planta sexta del edificio Cocuy del Conjunto Residencial Las Palmeras alego la comunidad de la prueba y todo cuanto me favorezca ya que como puede observarse en el documento de propiedad del mencionado apartamento, el cual se encuentra inserto en el folio diez y seis de este expediente puede observarse que cuando mi persona hizo la compra del mencionado apartamento no me encontraba casada con el ciudadano Orlando Enrique Flores, el mismo lo adquirí conjuntamente con el ciudadano Guillermo José Reyes Jiménez , venezolano , mayor de edad, soltero, portador de la cedula No 5.286.060, a través del Plan de Vivienda de la Industria Petrolera, no fue adquirido durante el matrimonio, lo que lamentablemente si realice estando ya casada fue la adquisición del cincuenta por ciento perteneciente al ciudadano Guillermo José Reyes, ya identificado por lo que solo reconozco el cincuenta por ciento del valor del mismo como parte de la comunidad de gananciales , con lo cual le hubiese pertenecido a mi conyugue (sic) un veinticinco por ciento del valor del mismo como parte de los gananciales, pero sucede señor juez que, yo he gastado una cantidad superior (demostrable) a esa en la educación y manutención de nuestros hijos, ya que además estuve desempleada desde el 31 de Enero de 2003 hasta el 20 de Agosto de 2005 y tuve que hacer uso de esos recursos económicos motivado a que innumerables veces le solicite su ayuda y siempre respondió no tener como solventar la situación económica que enfrentábamos. Sin embargo con lo que respecta a los bienes Niego Rechazo y Contradigo que los únicos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal sean los nombrados por mi esposo ciudadano Orlando Enrique Flores que existen otros bienes tales como: - Vehículo Chevrolet Modelo Malibú año 82 tipo Sedan particular color Azul, - Vehículo Ford Club Wagon año 83 color rojo y vino tinto tipo autobusete uso particular, todo verificable, según documentos de propiedad los cuales acompaño marcado con la letra B y C es de comentar Ciudadano Juez que el último Vehículo nombrado quedo en propiedad de mi esposo, en la cual se retiró, cuando se fue de nuestro hogar y los miemos fueron vendidos sin mi autorización, acoto seguido Ciudadano Juez hago de su conocimiento que la camioneta Club Wagon fue vendida por ante la notaria quinta del Municipio Maracaibo, dejando aclarado Ciudadano Juez que dicha venta aparece realizada por mi persona, siendo la misma fraudulenta ya que jamás firme y mucho menos vendí dicho vehiculo, caso este que este que(sic) esta siendo investigado por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Ciudadano Juez, como todos los hechos inventados por mi esposo son EXTREMADAMENTE FALSOS, excepto los que reconozco con este escrito de contestación, como lo son el hecho de haber contraído matrimonio, haber tenido tres hijos y señalar el último domicilio conyugal, solamente me resta. Negar Rechazar y Contradecir, de forma radical y absoluta los hechos en los cuales fundamenta la pretensión por no estar ajustados a derecho. Los hechos no se subsumen al derecho, por ser falsos, esto es, inventando la pretensión es evidentemente temeraria por lo cual solicito a este tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar, con la imposición de las costas procesales. Reservándome el derecho de ejercer la oportuna acción penal por adulterio tipificado en el Art. 395 del Código Penal supra señalado oportunamente...”
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, expedida en el año 1991, por el Registrador Principal del Estado Zulia, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que indica que el día 01 de Febrero de 1991, los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE FLORES LAGUNA y MARVELLA DEL CARMEN ÀVILA GUTIERREZ, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 272, por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente ORLANDO JUNIOR FLORES AVILA, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el ciudadano ORLANDO JUNIOR FLORES AVILA. A la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 1331, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia correspondiente al adolescente PEDRO RAFAEL FLORES AVILA, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el adolescente PEDRO RAFAEL FLORES AVILA, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
4. Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 1778 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; correspondiente a la adolescente ROSEMARY DANESI FLORES AVILA, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la adolescente ROSEMARY DANESI FLORES AVILA, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- El ciudadano ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.458.819, de 40 años de edad, domiciliado en la casa N ° 4, calle Nº 97, del Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:
1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ORLANDO FLORES LAGUNA y a la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN AVILA GUTIERREZ? Contestó: Si los conozco, completamente. 2) Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadano ORLANDO FLORES, esta casado con la ciudadana MARVELLA AVILA GUTIERREZ, desde el 01 de Febrero de 1991, por ante la Prefectura Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: Si están casados. 3) Diga el testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos ORLANDO FLORES y MARVELLA AVILA GUTIERREZ, procrearon tres (3) hijos? Contestó: Eso es cierto. 4) Diga el testigo como es cierto y le consta que el domicilio conyugal de los esposos FLORES – AVILA, es el Conjunto Residencial Catatumbo, Nº 3, calle 6 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: También eso es cierto. 5) Diga el testigo como es cierto y le consta que la ciudadana MARVELLA AVILA GUTIERREZ, el día 15 de Junio de 1999, a las 7:00 p.m., colocó un candado a la entrada de la casa y le botó todas las pertenencias al ciudadano ORLANDO FLORES a la calle? Contestó: El ciudadano Orlando Flores, nos hacia transporte a nosotros en una Bans Vinotinto, y al momento que nosotros llegamos, antes de que nos repartiera se encontraban algunas pertenencias repartidas fuera de la casa. 6) Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadano ORLANDO FLORES, realizó varias gestiones con familiares y amigos para que la ciudadana MARVELLA AVILA GUTIERREZ, cambiará de actitud? Contestó: En varias ocasiones, se hicieron varios intentos con ella, para ver porque se maltrataban tanto.
2.- La ciudadana NEREIDA ZULAY VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.518.598, de 41 años de edad, domiciliada en la calle principal Nº 18, Barrio San Pedro, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:
1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ORLANDO FLORES LAGUNA y a la ciudadana MARVELLA DEL CARMEN AVILA GUTIERREZ? Contestó: Si. 2) Diga la testigo como es cierto y le consta que el ciudadano ORLANDO FLORES, esta casado con la ciudadana MARVELLA AVILA GUTIERREZ, desde el 01 de Febrero de 1991, por ante la Prefectura Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: Si. 3) Diga la testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos ORLANDO FLORES y MARVELLA AVILA GUTIERREZ, procrearon tres (3) hijos? Contestó: Si, me consta. 4) Diga la testigo como es cierto y le consta que el domicilio conyugal de los esposos FLORES – AVILA, es el Conjunto Residencial Catatumbo, Nº 3, calle 6 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: Si, me consta. 5) Diga la testigo como es cierto y le consta que MARVELLA AVILA GUTIERREZ, el día 15 de Junio de 1999, a las 7:00 p.m., colocó un candado a la entrada de la casa y le botó todas las pertenencias del ciudadano ORLANDO FLORES a la calle? Contestó: Si, me consta, el sr. Orlando me hacia transporte, y cuando nosotros llegamos la señora le había tirado unas pertenencias, unas ropas. 6) Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadano ORLANDO FLORES, realizó varias gestiones con familiares y amigos para que la ciudadana MARVELLA AVILA GUTIERREZ, cambiará de actitud? Contestó: Si, me consta ese día.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos ENRIQUE GONZALEZ y NEREIDA ZULAY VASQUEZ, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que los mismos han presenciado los hechos de que la demandada de autos, ciudadana MARVELLA DEL CARMEN ÀVILA GUTIERREZ, no cumplía con sus obligaciones conyugales, aun cuando testificaron que el cónyuge demandante fue el que se marchó del hogar conyugal, tal y como se evidencia de lo alegado en el libelo de la demanda y los testimonios de los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, ya la vida en común entre ambos no podía continuar, y sobre todo si la demandada había dejado de cumplir con sus obligación maritales, incluso había colocado un candado en la puerta de entrada al hogar conyugal; por lo tanto es necesario acotar que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
III
En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano ORLANDO ENRIQUE FLORES LAGUNA, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que la ciudadana MARVELLA AVILA GUTIERREZ, no cumplía con las obligaciones conyugales que debía tener para con él.
Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos promovidas por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE FLORES LAGUNA, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 01 de Julio de 2009, que los mismos presenciaron los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE FLORES LAGUNA; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
IV
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes ORLANDO JUNIOR, PEDRO RAFAEL y ROSEMARY DANESI FLORES ÁVILA, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los adolescentes PEDRO RAFAEL y ROSEMARY DANESI FLORES ÁVILA; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos le corresponde a la madre ciudadana MARVELLA AVILA GUTIERREZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor que no custodio de los adolescentes de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano ORLANDO ENRIQUE FLORES LAGUNA; para con sus hijos, los adolescentes PEDRO RAFAEL y ROSEMARY DANESI FLORES ÁVILA, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los adolescentes antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.879,45) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.879,45) mensuales. Asimismo adicional a la pensión mensual para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.879,45) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.879,45) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
VI
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:
Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes
de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE FLORES LAGUNA, en contra de la ciudadana MARVELLA AVILA GUTIERREZ, ya identificados, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha primero (01) de Febrero de 1.991, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 28, que corre inserta en los folios números tres a la siete (3 a la 7) de las actas que conforman el presente expediente N° 13343.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana MARVELLA AVILA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Julio de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 553. La Secretaria.-
Exp. 13343.
HRPQ/677*
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