EXP: 3620
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ocho (08) de julio de dos mil nueve (2.009)
199° y 150°
Visto que este Tribunal de una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales que nos ocupan, evidencia que por error involuntario este Órgano judicial admitió en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), erróneamente la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en virtud de que la misma fue admitida obviando este Juzgado el termino de distancia que por derecho le corresponde a los demandados; y como quiera que los mismos se encuentran domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y visto que el Juez como director del proceso debe mantener la estabilidad en los juicios y velar por el cumplimiento de las normativas esenciales de Ley, corrigendo y evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Observa este Despacho Judicial lo siguiente:
Establece el Articulo 205 del Código de Procedimiento Civil:
“El termino de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de Poblado a Poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.” (Negrillas del Tribunal)
Observando este Órgano Judicial con relación a la norma transcrita, que por error involuntario fue obviada al momento de dictar el auto de admisión de la demanda la formalidad que la misma impone.
Así mismo establece el Articulo 206 Ejusdem:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”(Negrillas y subrayados del Tribunal).
Evidencia este Órgano Judicial, que la norma anteriormente citada es suficientemente clara al señalar la potestad que tiene el Juez de anular cualquier acto procesal para mantener el juicio libre de vicios a lo largo de todo el proceso, en consecuencia por todo lo expuesto este Tribunal considera necesario REPONER LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda de conformidad a lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, otorgando así el termino de distancia que por derecho corresponde a los demandados de autos. Todo a fin de mantener un debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSÉ GÓMEZ ROJAS
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