Medida de Embargo Ejecutivo
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo; Ocho (08) de julio de 2.009
199° y 150°
Vista la anterior decisión de este Órgano Jurisdiccional, en la cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 10 de Abril de 2.008, este Tribunal evidencia que fue solicitada la Medida de Embargo ejecutivo sobre el bien objeto de la presente causa en fecha 02 de Junio de 2.009, por el Abogado en ejercicio Oscar Velarde Rincón, actuando con el carácter de autos.
Pues bien este Tribunal de una revisión exhautiva de las presentes actas procesales, evidencia que efectivamente la cantidad reclamada por la parte demandante, es liquida y de plazo vencido, así también de un simple computo se evidencio que no hizo el pago demandado ni hizo oposición a ella en el lapso establecido por la Ley, es decir las cantidades de dinero que se reclaman de conformidad con lo establecido en el Articulo 662 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones ut supra mencionadas este Tribunal Decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre la totalidad del fundo Agropecuario denominada “La Belleza”, hoy denominada “Campo Alegre” ubicada en el sector conocido como Tres Ceibitas, margen izquierdo del Río- Catatumbo, en jurisdicción del Municipio Autónomo Colon, del Estado Zulia, con una superficie de terreno baldío que mide seiscientos sesenta y seis metros de frente, por su fondo hasta la Ciénaga, con una extensión aproximada de Quinientas Ocho Hectáreas (508 has), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Ciénagas; Sur: El Río Catumbo; Este: Ante de Manuel O. Ramiro Atencio, hoy propiedad de Rafael S. Bravo Peley; y Oeste: Antes fundo de Manuel Antonio Urdaneta, hoy fundo de Romel Ángel, Cecilio Antonio y José Gregorio Bravo. Hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 50.718,32), que es el doble de la suma demandada. En el caso de que el embargo recaiga sobre cantidad líquida de dinero, la misma no podrá exceder del doble de la suma demandada y costas de la ejecución, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 527 en concordancia con el Articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la ejecución de la medida este Tribunal resolverá mediante auto por separado. Así se decide.
EL JUEZ
DR. Luís enrique Castillo Soto.-
LA SECRETARIA
Abog. María José Gómez Rojas
Exp: 2286.-
LECS/jtac
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