JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°.-
Vista la oposición formulada por la abogada PAULA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA, procedió a formular Oposición a la Medida Ejecutada el día diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional, una vez realizada dicha oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se apertura OPE LEGIS una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes intervinientes en la presente causa promuevan y evacuen sus respectivas pruebas.-
Por lo que, este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, considera necesario antes de pronunciarse sobre la oposición realizada por la parte demandada, hacer las siguientes consideración y entrar analizar y valorar las pruebas aportadas.-
La parte Solicitante promovió contrato de compra venta celebrado entre las partes sobre el Fundo Agropecuario PALMIRA 1, el cual para este Juzgado representa la prueba de la obligación, ahora bien observa este Jurisdicente que el referido documento, emana de un funcionario con fe Publica; demostrando con ello su cualidad ad-procesum, en consecuencia este Juzgador estima en todo su valor probatorio el referido documento a favor de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
La Contraparte promovió una serie de pruebas las cuales lógicamente corren insertas al presente expediente, pues bien, en relación a la prueba documental, promovida por la parte demandada este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio a favor de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Pues bien, este Sentenciador una vez analizadas las pruebas aportadas en la presente causa, con motivo a la oposición considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.487 del Código Civil:
“La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión de comprador”
Artículo 1488 Ejusdem:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”
Articulo 1.494 ejusdem:
“…Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador”
Evidentemente el objetivo de este procedimiento de entrega material el cual es de estricta jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa. De allí a que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a fin de que dicha tradición se cumpla.
Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causal legal, se revocara el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”.
Al respeto opina el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, pagina 575 y siguiente:
“…Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que este fundada en causal legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un titulo oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentacion legal basada en el hecho de que el tercero tiene derechos preferentes a poseer actualmente la cosa (por que es dueño, arrendatario o comodatario),aunque no se acredite en el momento tal derecho…” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).
Es interpretación reiterada y pacifica que en la transcrita disposición el legislador es suficientemente claro al momento de señalar que las personas con derecho de presentar oposición a la medida de entrega material en estos casos es el vendedor o cualquier otro tercero dentro del lapso estipulado, entendiendo este jurisdicente como tercero con derechos preferentes en este caso al dueño, arrendatario o comodatario para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material. Observando este Tribunal que los ciudadanos YEISE KARINA MORA ZARATE, LETICIO SEGUNDO MORA ZARATE y ARGENIS JOSÉ MORA ZARATE, no presentan dichas cualidades, vale decir, no son los vendedores y mucho menos arrendatarios o comodatarios del Fundo objeto de controversia, simplemente presentan la cualidad de hijos del vendedor ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA, quien celebro contrato de compra venta con el ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, y en el mismo declaro entregado el bien inmueble y recibido el pago que se le cancelo al momento de la celebración del contrato el cual expreso recibirlo en dinero en efectivo y de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción.
En consecuencia de lo anterior este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición de terceros, a la medida de Entrega Material, formulado por la abogada en ejercicio PAULA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Agraria N° 1, extensión Santa Barabara del Zulia.
SEGUNDO: se RATIFICA la Entrega Material ordenada por este Juzgado en auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSÉ GÓMEZ ROJAS
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