Exp 3636.-
Pieza de Medida.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintidós (22) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199° y 150°
Vista la Solicitud de Medidas presentada por el Abogado en Ejercicio LUIS PEREZ PARIS, actuando con el carácter acreditado en acta, donde solicita a este Despacho Judicial MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA ATÍPICA O INNOMINADA DE PERMANENCIA, sobre el Fundo Agropecuario denominado LA BELÉN, sembrada de pasto, con sus adherencias, pertenencias, mejoras y bienhechurías, constante de CUARENTA Y OCHO (48 Has) con DOS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (2.900 Mts2), ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Antes con fundo de Ramiro Rivera, y mejoras de Clemente Carlos y Luis Márquez Contreras y ahora, con mejoras de Leónidas Zambrano y en parte con mejoras de Isabel Hernández, SUR: Con mejoras de José Barboza, ESTE: Antes con mejoras de Carlos Julio Márquez y OESTE: Con mejoras de Alicia Germana de Jiménez, hoy propiedad de Fundo BELLA VISTA de Manuel Labarca Nava y en parte con mejoras de Ezequiel Barrios.-
Analizado pues, por este jurisdicente la solicitud de medidas cautelares ut supra indicadas, considera necesario hacer las siguientes consideraciones generales en materia cautelar.
De conformidad con ello, encontramos el artículo 588 del mismo código, que reza lo siguiente:
“(Sic)…el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles;
2°. El secuestro de bienes determinados;
3°. La prohibición de enajenar y gravar.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” (Negrillas del Tribunal). Ello en lo que respecta a las medidas cautelares típicas y lo relacionado a las atípicas o innominadas, la ley consagra en el Parágrafo Primeo del artículo en comento, lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con escrita sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” (PERICULUM IN DAMI)
En este mismo, orden de ideas, el artículo 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente;
“ Las medidas preventivas establecidas en el Código de procedimiento Civil, las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama” (Negrillas del Tribunal)
Esta disposición, es casi idéntica a la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no estableciendo, como sí lo hace el Código de Procediendo Civil en su artículo 588, parágrafo primero, el poder cautelar general del Juez Agrario.
Pues bien, en razón del primer artículo citado, se deduce la exigencia o necesidad de dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, que desde el punto de vista doctrinal refieren:
PENDENTE LITIS: la cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa.
FUMUS BONI IURIS: que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.
FUMUS PELICULUM IN MORA: corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.
Además, en el caso de autos, se requiere de un tercer requisito esencial, dado que la parte actora requiere una MEDIDA ATÍPICA O INNOMINADA DE PERMANENCIA, requisito este denominado por la doctrina como PERICULUM IN DAMI, que no es otra cosa que el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra
Por lo expuesto anteriormente y de conformidad a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, que expone lo siguiente: “Es potestad del Juez apreciar la existencia o no de de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia N° 309 del 28/05/2002), y otra de la Sala Constitucional, que expresa: “En materia de Medidas Preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad al que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente Dr. Pedro Rondon Haaz. Sentencia del 18/11/2004).-
A tal efecto el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:
3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas nuestras).
El Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMÁTICO DE LA PROVIDENCIAS CAUTELARES. (1945), cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:
En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º apariencia de un derecho; 29 peligro de que este derecho aparente no sea satisfecho.
21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….”.
Omissis
“22. —II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
Con respecto a la existencia del derecho, PIERO CALAMANDREI, en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, Pág. 77, señala:
“...Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad...”.
Y, en lo referente al periculum in mora, establece:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho”.
La autora MARIA ANGELES JOVE en su obra MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS EN EL PROCESO CIVIL, (1995), señala:
“2. EL FUMUS BONI IURIS
(…)
…Como la medida cautelar tiene por finalidad asegurar la eficacia de la sentencia que vaya a dictarse sobre el fondo del asunto, no puede exigirse la certeza. Si así fuera, prolongaríamos el incidente de adopción de la medida hasta prácticamente haber obtenido una sentencia definitiva, y no sólo se incurriría en una absurda duplicidad de la instrucción, sino que se reproduciría el obstáculo que la medida está llamada a superar; el retraso en la obtención de la decisión judicial…
(…)
Asimismo, y desde el punto de vista opuesto, si sólo se exigiera la afirmación de una situación jurídica cautelable sin que ésta apareciese como muy probable, es decir, sin que pudiese razonablemente preverse que la resolución principal será favorable a quienes solicitan las medidas cautelares, éstas se convertirían «en armas preciosas para el litigante temerario» y en «vehículo ideal para el fraude.
Consecuentemente, esta vía intermedia entre la mera afirmación y la plena certeza es la más lógica y la que mejor se adecua a la esencia y sentido de la institución cautelar.
Por lo tanto, la medida podrá concederse si el derecho que se pretende asegurar aparece como muy probable, —en palabras de SERRA DOMÍNGUEZ—,76 «con una probabilidad cualificada»; es decir, «en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante». Así pues, como muy bien indica ORTELLS RAMOS el problema se centra en averiguar «el grado de demostración de esa situación jurídica necesario y suficiente para que el juez pueda adoptar una medida cautelar.
Omissis
3. El PERICULUM IN MORA
(…)
Se ha dicho que el periculum in mora es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retraso en la obtención de la resolución definitiva.179 Por tanto, aparecen delimitados los dos elementos configuradores de este presupuesto; la demora en la obtención de una sentencia definitiva, y el daño marginal que se produce precisamente a causa de este retraso. No obstante, ambos se entienden formando un todo unitario debido a su necesaria interrelación.
(…)
Retomando el hilo de la exposición, hay que afirmar que son muchos y distintos los riesgos o peligros a los que están sometidos los objetos litigiosos durante el transcurso de tiempo preciso para dictar sentencia, causa u origen —por otra parte— de la inefectividad de la misma.
De aquí, que debamos englobar en este presupuesto todos aquellos riesgos que puedan amenazar de alguna manera la efectividad de la sentencia definitiva.187 En consecuencia, debemos incluir no sólo los derivados de la imposibilidad práctica de su ejecución, sino también los que traen causa de la misma demora del proceso, es decir, cuando ese retraso supone por sí mismo una lesión irreversible de la situación jurídica a la que se refiere la resolución principal.
En cierta manera, estamos aludiendo a la clásica distinción doctrinal entre «peligro de infructuosidad» y «peligro de retardo».189 El primero se ubicaría en un plano objetivo, vinculado a la imposibilidad o dificultad práctica de una ejecución futura. El segundo valoraría la inefectividad de una resolución objetivamente fructífera pero que llega inexcusablemente con retraso, en atención a la naturaleza de la relación jurídica a la que se refiere la sentencia.
Ahora bien, por todo lo ut-supra considera este Juzgador que las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , pues, la aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena. Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características, las siguientes:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente, con excepción de la medida de secuestro.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la ley
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable .
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por todo lo ut-supra considera este Juzgador, analizar el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, ello sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, para así constatar las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda y la solicitud de medida:
• MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR :
A los efectos de constar el cumplimiento del primer requisito sine quanon, relacionado al FUMUS BONI IURIS (humo del buen derecho), la accionantes efectivamente ostenta la cualidad de beneficiaria de un Contrato de Usufructo, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara del Estado Zulia, de fecha 10 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 84, tomo 62 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria; así como también del documento donde la parte actora se constituye acreedora de la ciudadana DORIS ELENA BARBOZA, parte co-demandada.
De esta forma se evidencia elementos para presumir que existe presunción grave del derecho que se reclama.- ASI SE DECIDE.-
Ahora bien en relación a la verificación del requisito relativo al PELIGRO EN LA MORA, el mismo se ve justificado no solo en la necesidad de asegurar la eventual ejecución del fallo, sino en evitar circunstancias que impidan o hagan más difícil la obtención de la pretensión de auto, pues este Juzgador puede recoger dicha evidencia con la circunstancia de que la ciudadana DORIS ELENA BARBOZA, anteriormente identificada, vende el Fundo Agropecuario denominado LA BELEN a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PULIDO AMESTY, Según documentos debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2009, bajo el N° 6, del protocolo primero, tomo 26, razón por la cual este Juzgador considera que este requisito, su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolvento real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal, es por lo que este Tribunal en observancia de lo anterior trascrito en relación a este supuesto y en consideración a que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño o deterioro, considera que se cumple con dicho extremo, por los hechos que el demandado pueda realizar durante el tiempo que pueda transcurrir hasta llegar a una sentencia definitiva lo cual puedan perjudicar el bien inmueble objeto de litigio. Aunado a ello, el Juez Agrario, por imperio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe velar por el crecimiento económico del sector agrario, para garantizar la seguridad agroalimentaria y la paz social en el campo.- ASI SE DECIDE.-
• MEDIDA ATIPICA O INNOMINADA DE PERMANENCIA
Verificado por este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento de los requisitos antes referidos, los cuales los extiende a la medida innominada, pasa pues, a constar la procedencia o no de la misma, examinando cuidadosamente el tercer requisito que nuestra legislación ha denominado PERICULUM IN DAMI, siendo justificado por los documentos que la parte actora acompañó junto al libelo, relacionado con la venta del fundo objeto de litigio.
Por todo lo antes expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en uso del Poder Cautelar otorgado en el artículo 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Fundo Agropecuario LA BELÉN, sembrada de pasto, con sus adherencias, pertenencias, mejoras y bienhechurías, constante de CUARENTA Y OCHO (48 Has) con DOS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (2.900 Mts2), ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Antes con fundo de Ramiro Rivera, y mejoras de Clemente Carlos y Luis Márquez Contreras y ahora, con mejoras de Leonidas Zambrano y en parte con mejoras de Isabel Hernández, SUR: Con mejoras de José Barboza, ESTE: Antes con mejoras de Carlos Julio Márquez y OESTE: Con mejoras de Alicia Germana de Jiménez, hoy propiedad de Fundo BELLA VISTA de Manuel Labarca Nava y en parte con mejoras de Ezequiel Barrios. Cuyos documento de adquisición se encuentra registrado por ante el (VER DOCUMENTOS DE VENTAS). A tal efecto se ordena oficiar al ciudadano registrador respectivo.
SEGUNDO: MEDIDA ATÍPICA O INNOMINADA DE PERMANENCIA, sobre la siembra de plátano ubicada en el Fundo Agropecuario LA BELÉN, la cual consta de una extensión aproximada de VEINTICINCO HECTÁREAS (25 has), es decir, CUARENTA Y UN CUADRAS (41 cuadras) , a favor de la ciudadana ANA CRISTINA MATERAZZI POLITO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.592.983. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.-
LECS/marlyn
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