Exp. N° 3458/lore
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20 ) de Julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO .-
DEMANDANTES: DANIEL JORGE LIEBSTER SCHOTTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.803.062, con domicilio en la Parroquia Urribarri, en Jurisdicción del Municipio Colon del estado Zulia.-
DEMANDADO: ALEXANDER GAUDY CONTRERAS, MARIANO ANTONIO BELTRAN GARCIA, JOSE ORLANDO RONDON ZAMBRANO, JAIME GARCIA, RAMON ANTONIO PEREZ GUERRERO, NORBERTO LEON GONZALEZ, CARLOS DANIEL ROMERO MACHADO, MARINA DEL CARMEN TORRES OLANO, MARIA FERNANDA URDANETAQ, IVI VILLAMIZAR, JESUS EDUARDO BARROSO, BENJAMIN CELY, JORGE LUIS PEREZ GARCIA y LUIS MARIA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.234.073, 23.220.994, 9.394.559, 23.221.504, 25.759.385, 22.124.228, 23.184.601, 15.434.548, 15.157.446, 12.999.335, 23.700.641, 23.221.446, 17.238.904 y 13.677.400 respectivamente y domiciliados en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.-
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha 09 de Abril de 2007, se le dio entrada a la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por el ciudadano DANIEL JORGE LIEBSTER SCHOTTE, en contra de los ciudadanos ALEXANDER GAUDY CONTRERAS, MARIANO ANTONIO BELTRAN GARCIA, JOSE ORLANDO RONDON ZAMBRANO, JAIME GARCIA, RAMON ANTONIO PEREZ GUERRERO, NORBERTO LEON GONZALEZ, CARLOS DANIEL ROMERO MACHADO, MARINA DEL CARMEN TORRES OLANO, MARIA FERNANDA URDANETAQ, IVI VILLAMIZAR, JESUS EDUARDO BARROSO, BENJAMIN CELY, JORGE LUIS PEREZ GARCIA y LUIS MARIA RONDON, arriba identificados.
Pues bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto en la presente causa se realizo el día 31 de Junio de dos mil siete (2007), donde se solicito la fijación de traslado para la ejecución de la medida. Así las cosas, este Tribunal encuentra que desde la fecha ut-supra mencionada, hasta la presente fecha, han transcurridos más de un año de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta ante la falta de citación procesal de su adversario, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, el cual expresa textualmente lo siguiente: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.
La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa de este fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION DE INSTANCIA en la pretensión demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por el ciudadano DANIEL JORGE LIEBSTER SCHOTTE, en contra de los ciudadanos ALEXANDER GAUDY CONTRERAS, MARIANO ANTONIO BELTRAN GARCIA, JOSE ORLANDO RONDON ZAMBRANO, JAIME GARCIA, RAMON ANTONIO PEREZ GUERRERO, NORBERTO LEON GONZALEZ, CARLOS DANIEL ROMERO MACHADO, MARINA DEL CARMEN TORRES OLANO, MARIA FERNANDA URDANETAQ, IVI VILLAMIZAR, JESUS EDUARDO BARROSO, BENJAMIN CELY, JORGE LUIS PEREZ GARCIA y LUIS MARIA RONDON, plenamente indeitificados.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la actora estuvo representado por el profesional del Derecho ELIO RAFAEL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.869.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS
En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce y treinta y siete minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
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