Exp.:3615.-
Medida.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Primero (01) de julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

Vista la solicitud de Medida presentada por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.121, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.928, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.053.301, domiciliado en la parroquia Urribarri del Municipio Colón del estado Zulia; este Tribunal observa las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En razón de ello la jurisprudencia señala lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”

Lo que antecede, corresponde de acuerdo a la Doctrina, a los tres requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, señalados de la siguiente manera:
1. PENDENTE LITIS, referida a la existencia de una causa pendiente, en razón de que debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama), corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten; que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho.
3. FUMUS PERICULUM IN MORA, (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) refiere por su parte presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
4. PERICULUM IN DAMI, el cual se incluye como cuarto requisito de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.

Lo cual ha sido reiterado por la Doctrina, como es el caso del DR. RICARDO LA ROCHE quién en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (1998):
“Condiciones de Procedibilidad. Y señala al respecto que éste artículo 585 ejusdem, prevé dos requisitos de posibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonus iuris) y la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares... En razón del Fumus bonus iuris el referido autor señala, que radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativa que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda, en cuanto al Periculum in mora, sea el peligro del retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y una notoria, que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo in comento”. (Negrilla del Tribunal).-

Por otra parte la Jurisprudencia ha mantenido que:
“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fumus Bonus iuris y el Periculum in mora…” TSJ, SCC, Exp. N°00-002, sentencia del 15-2000.-

Pues bien, luego de haber realizado un análisis exhaustivo en cuanto a los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:
• En cuanto a la existencia de la Pendente Litis, efectivamente se cumple toda vez que existe una demanda, y un proceso donde se conoce del derecho reclamado.
• En referencia al Fumus boni iuris, el solicitante invoca los derechos establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como el 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y consignó escrito de justificativo de testigos, evacuado en por ante la Notaría de Santa Bárbara del Zulia en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008).
• Con relación al Periculum in mora, se desprende a que las partes en el presente proceso no han encontrado solucionar el problema que nos ocupa efectiva y eficazmente, en un tiempo prudencial, por lo que se ve en riesgo la producción agroalimentaria del “Fundo Las M”.
• Por último el Periculum in dami, verificado según lo alegado y expuesto por el solicitante y los referidos testigos evacuados tal como lo expresa el escrito de justificativo consignado; lo cual muestra que es la única vía de acceso, adecuada y transitable hacia el fundo “Las M” justificativo de testigos, lo cual ha obstaculizado su debida explotación.

Todo lo cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario tiene la facultad y el deber de dictar oficiosamente las medidas cautelares provisionales que considere convenientes, orientadas a proteger la producción agroalimentaria de la región.
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se acuerda DECRETAR MEDIDA INOMINADA PROVISIONAL DE PASO, hacia el fundo “Las M”, por el Camellón El Encanto, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, así mismo se ordena el traslado a fin de ejecutar la misma, fecha la cual se fijará en auto por separado. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO


LA SECRETARIA ACC,

ABOG. ROSMELI CAROLINA OJEDA DE RODRIGUEZ






LECS/dm.-