Exp. Nº 35.368
Sentencia Nº 755
Motivo: Amparo Constitucional
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional
PRESUNTO AGRAVIADO: MANUEL ESTEBAN VARGAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.174.233, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS MARACAIBO GRUPO A, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Bolívar, el día 25 de febrero de 1.972, quedando anotada bajo el No. 15, folios 59 al 80, protocolo primero, tomo 3º, primer trimestre de dicho año; con domicilio en el Terminal de pasajeros del Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por su Presidente ciudadano MARGALL PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.351.449, y al ciudadano LUIS COLMENARES RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V.-1.636.612, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Transporte.-
I
ANTECEDENTES
Recibido este expediente en declinatoria del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por auto de fecha 29 de enero de 2009, este Tribunal acordó instar a la parte solicitante del Amparo a que consignara copia de la asamblea de fecha 11 de julio de 2008 y de cualquier otro elemento que considere necesario.-
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, la parte solicitante consignó copia simple de la minuta levantada en fecha 11 de julio de 2008, así como un acta de la Asociación Civil que se encuentra registrada en fecha 26 de agosto de 2.008.-
Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, este Tribunal ordenó oficiar a la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS MARACAIBO GRUPO A, a fin de que remita a este Juzgado copia certificada del acta de asamblea de fecha 11 de julio de 2008, acompañado de otro medio de prueba con respecto a lo solicitado por el presunto quejoso; librándose oficio bajo el No. 35.368-254-09.-
Por auto de fecha 27 de abril de 2009, y a petición de la parte solicitante, se ordenó ratificar el oficio dirigido a la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS MARACAIBO GRUPO A, a través de comunicación No. 35.368-813-09; y en fecha 04 de mayo de 2009, se agregó a las actas comunicación emanada de esa Sociedad Civil, en la cual remitió la copia certificada solicitada por este Tribunal.-
A dicha solicitud de Amparo, este Tribunal por auto de fecha 07 de mayo de 2009, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de Amparo Constitucional, y se ordenó notificar a la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS MARACAIBO GRUPO A, representada por su Presidente ciudadano MARGALL PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.351.449, al ciudadano LUIS COLMENARES RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V.-1.636.612, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Transporte y al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha trece (13) de mayo de 2009, fueron libradas las boletas de notificación a las partes y oficio al Fiscal del Ministerio Público, anexándole a este último copia certificada de la solicitud y del auto de admisión.-
En fecha treinta (30) de junio de 2009, notificadas como fueron todas las partes intervinientes en la presente acción, se fijó Audiencia Constitucional Oral y Pública para efectuarse el día jueves, dos (02) de julio de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.).-
II
DE LA PRETENSIÓN DEL SUPUESTO AGRAVIADO
Acudió el ciudadano MANUEL ESTEBAN VARGAS JIMENEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AIRA ESPINA, y con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó acción de Amparo Constitucional para hacer valer sus derechos, y que le restituya lo infringido y el resarcimiento de los daños económicos de los cuales ha sido objeto; alegando entre otras cosas:
“…El día 11 de Julio del presente año 2008, de manera arbitraria, sin acogerse a nuestra normativa interna y mucho menos a los lineamientos contenidos en el Acta constitutiva de nuestra asociación actuando a espaldas de la Ley, una Asamblea integrada por 81 asociados nos revoca el mandato con la aprobación de 38 votos.
En este sentido pues se demuestra la arbitrariedad y la conducta fuera de la Ley de los participantes en la ya aludida Asamblea de Socios. Es así pues como junto con los otros integrantes de la Junta Directiva cuya vigencia estaría hasta Octubre de 2008, soy expulsado no solamente como PRESIDENTE de la Sociedad … sino que mas grave aún soy, utilizando sus propios vocablos “EXPULSADO” como miembro de la Asociación e inhabilitado por estas personas para disponer del cupo que poseo dentro de la línea desde el año 1.976 …”.-
III
DE LOS ALEGATOS DEL SUPUESTO AGRAVIANTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el presunto agraviante compareció y debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, expuso entre otras cosas:
“Niego parcialmente las exposiciones efectuadas por la representante del presunto agraviado por cuanto si bien es cierto que del año 2000 para acá el ciudadano MANUEL ESTEBAN VARGAS JIMENEZ es el Presidente o era el Presidente de la Sociedad Civil Administraron Obrera Cabimas-Maracaibo Grupo “A”, como también es cierto de que fue revocada la junta directiva que el presidía posteriormente expulsado de la Sociedad con las siguientes razones que paso a detallar al Tribunal: en anteriores asambleas celebradas por los socios concretamente la celebrada en Octubre del año 2006 se le llamo la atención al presidente de la línea ya que había un faltante de 45.000 Bs.F. hoy en día lo cual la asamblea no tubo ningún tipo de justificación razón por la cual se nombro una comisión en el periodo 2007 en el cual efectuare una revisión efectiva de las finanzas de la sociedad una vez obtenido el estudio realizado por esta comisión se llamo una asamblea la cual se hizo mención anteriormente en el año 11 de julio de 2008m, en dicha asamblea la comisión de finanzas dejo establecida que el faltante de las finanzas de la sociedad alcanzaba aproximadamente a 128.000 Bs.F. aproximadamente los cuales en dicha asamblea se convino a la expulsión de la junta directiva por lo manejos irregulare con los fondos de lo socios, una vez convocada la junta directiva se llamo por inmediación o mediación del ciudadano LUIS COLMENARES RANGEL para llegar por la vía amigable la solución del faltante de la comisión indicado por la comisión de finanzas arriba indicado, sin embargo eso no se logro, es decir llegar a un arreglo amigable, la asamblea en el mes de septiembre llamo a una asamblea extraordinaria y allí fue que se acordó la expulsión de los juntas directivas anterior por cuanto la cláusula 8 del acta constitutiva de la sociedad establece que la condición de miembro se pierde por hacerse indigno de pertenecerse a la sociedad en virtud de haberse incurrido en actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres que perjudiquen a la sociedad por cuanto, la comisión de finanzas nombrada al efecto0 determino que en las cuentas bancarias de la sociedad las cuales se manejaban por la junta directiva no aparece solamente la cantidad de 200. BsF. En las mismas no habiendo justificación alguna para demostrar el faltante indicado por la comisión de finanzas, lo cual constituye para la asamblea actos indecorosos para la sociedad y por eso es que perdieron la condición de miembros de la sociedad. Ahora bien , nunca se le ha cercenado el derecho al trabajo por cuanto es la asamblea la que determinó su expulsión aplicando en el acta constitutiva de la sociedad razón por la cual es que a nuestra manera de ver esta acción excepcional de amparo no es procedente en cuanto a derecho ya que la misma es para restablecer situaciones infringidas sin justificación alguna que estén establecidas en la constitución Bolivariana de Venezuela y como anteriormente lo expreso la representante del presunto agraviado corroborando los hechos narrados por mi en que su expulsión fu tomada por una asamblea de los socios de la sociedad, por lo tanto desde el punto de vista jurídico esta acción de amparo no trae ninguna argumento legal para establecer algún orden infringido que este establecido en nuestra Constitución bolivariana de Venezuela, por lo que solicito a este Tribunal declare inadmisible los pedimentos efectuados en esta acción de amparo ya que si se siente lesionado el presunto agraviado a debido utiliza las vías ordinarias establecidas que rigen nuestras leyes de Venezuela, conocemos también que las acciones de amparo nunca pueden ser acciones que conlleven a una indemnización pecuniaria por cuanto como lo exprese anteriormente la acción de amparo es una vía excepcional ya que existen jurisdicción ordinaria si el presunto agraviado se siente lesionado en su derecho la cual podría ser uso de esas vías y no de una acción de amparo, razón por la cual es que ratifico que el tribunal debe declarar inadmisible la presente acción y así lo solicito”.-
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia Especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, compareció y solicitó se declare Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional propuesta, consignando en ese mismo acto escrito de opinión fiscal debidamente motivado, con fundamento en los siguientes hechos:
“…
Se concluye de tal modo, que conforme a los hechos alegados y los fundamentos de derecho esgrimidos por la parte accionante, en sintonía con todo el razonamiento efectuado, quien opina insiste que el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y no un medio que permita generar situaciones conforme el asunto aquí planteado, ya que para el logro de la pretensión de quien acciona existen otras vías y debatir el asunto mediante esta acción especial del amparo constitucional, sería como aceptar la derogatoria tácita de todo el mecanismo legal ordinario que ofrece el ordenamiento procesal, concluyéndose de esta forma, que conceder lo solicitado por el accionante en los términos planteados, se atentaría con la naturaleza restitutoria del amparo, porque para el que decide sólo le es loable la restitución de situaciones jurídicas constitucionales infringidas y no crear otras”.-
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y pública, es decir, el día dos (02) de julio de 2009, se llevó a efecto la misma con la asistencia de las partes, y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia Especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma oportunidad, este Tribunal dictó su decisión en los siguientes términos:
“…esta Juzgadora considera necesario y pendiente como se encuentran no solo un defensa de fondo opuesta por la representación del Sindicato de Trabajadores del Transporte del Distrito Bolívar del estado Zulia, así como los pedimentos y requerimiento probáticas que en este mismo acto hiciere la doctora AIRA ESPINA con el carácter, se hace necesario a juicio de esta Juzgadora dado el carácter residual y excepcional que fundamenta la acción de amparo constitucional, revisar previamente la admisibilidad de la acción de amparo que nos ocupa toda vez que tal revisión obsta la procedencia o el pronunciamiento de las defensas ya señaladas por los distintos intervinientes, y lo hace esta Jugadora previas las consideraciones siguientes: Se señala en la presente acción de amparo constitucional la presunta y posible violación entre otros de la garantía constitucional del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no obstante, observa esta Juzgadora que la posible o presunta violación de la garantía constitucional que nos ocupa y de la que fuera sujeto receptor el accionante de amparo el ciudadano MANUEL VARGAS, deviene de un acto o actuación de la asamblea de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas-Maracaibo Grupo “A” y al efecto se hace necesario acotar que doctrinariamente se reconoce como el órgano supremo de toda sociedad y si bien es cierto las decisiones que en ella se tomen pueden ser enervados sus efectos por los sujetos que se sientan afectados por lo allí decidido no es menos cierto que nuestro ordenamiento jurídico ofrece dentro del catalogo de acciones ordinarias las vías y los mecanismos necesarios idóneos y pertinentes para como ya se dijo enervar los efectos de las decisiones tomadas en asamblea sean de naturaleza ordinaria o extraordinaria, así las cosas observa igualmente esta juzgadora que el presunto quejoso si bien es cierto interpuso la presente acción de amparo no demostró haber agotado la vía ordinaria para el reestablecimiento de su derecho, vía esta que le ofrece el ordenamiento jurídico así como tampoco justificó mediante lo medios de pruebas necesarios al haber acudido a la vía excepcional de amparo sin haber agotado los medio ordinarios establecidos en la Ley, razón por la cual indefectiblemente y en consideración de quien Juzga el presunto agraviado sucumbirá en su derecho toda vez que la presente acción de amparo tal como fue solicitado en esta misma audiencia por el representante del presunto agraviante así como el Fiscal de Ministerio Público deviene en INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En función del pronunciamiento antes proferido huelga cualquier pronunciamiento sobre las defensas o requerimientos expuestos por los aquí intervinientes dejando expresa constancia que los fundamentos y motivos suficientes del presente fallo verbal serán explanados con todos los pronunciamientos de Ley al dictar el extenso del fallo, en consecuencia por los fundamentos antes expuestos en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY SE DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es todo”.-
Ahora bien, se hace necesario acotar, que la acción es un derecho subjetivo público en el cual intervienen todos los Tribunales de la República, para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“…un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”
La acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado.-
A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:
“…un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.” (Subrayado del Tribunal).-
La acción de Amparo Constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.-
Es importante señalar en el caso que nos ocupa, que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.-
Ahora bien, tal como fue plasmado por este Órgano Subjetivo al momento de celebrarse la audiencia oral, es importante revisar previamente la admisibilidad de la presente acción, toda vez que la misma se debe al pronunciamiento de las defensas alegadas tanto por el presunto agraviante, como por la representación Fiscal.-
Tales elementos de admisibilidad se encuentran normados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o las garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
Se entenderá que son irreparable los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.-
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.-
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.-
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.-
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.-
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.-
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Subrayado del Tribunal).-
De esta norma utsupra transcrita, específicamente la establecida en el ordinal 5º, se refiere a la causal de Inadmisión de la acción de amparo, que se produce cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.-
La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual doctrinariamente se hace referencia, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.-
En tal sentido, y por ser éste requisito uno de los más importantes en materia de amparo, ya que el mismo no es otra cosa que la consagración del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, en virtud que no es ni subsidiario ni sustitutivo de ningún otro medio o vía procesal, tal como fue expresado en el párrafo que antecede, aunado al hecho que no podrá accederse a la vía de amparo sin que previamente se haya agotado esta vía, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2006, Exp. N° 01-0851 – Sent. N° 589, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, determina en una forma clara y precisa este punto en particular, es decir, que el accionante de amparo debe primeramente agotar las vías ordinarias, lo cual se transcribe parcialmente:
“...el demandante optó por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no expresó las razones por las cuales, a su juicio, la predicha vía preexistente era ineficaz para la provisión de una respuesta adecuada y oportuna a su pretensión de tutela constitucional…
… es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…
…razón por la cual debe concluirse que, en lo que concierne a la denuncia sub examine, la acción de amparo es igualmente inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo y en sentencia de reciente data, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, en fecha 21 de mayo de 2008, expediente número 07-1571, sentencia 839, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional contra un acto administrativo, ya que el accionante dispone de los medios ordinarios de impugnación; en tal sentido, se transcribe parte del fallo dictado para mayor inteligencia:
“…observa la Sala que el a-quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por estar incursa en la causal prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, tal como lo refirió el fallo recurrido, “…el presente caso no fue dilucidado por la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad (por ser ésta la vía idónea para que el actor lograra la plena satisfacción de su pretensión), sino que se pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional …
Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que, ante la existencia de vías procesales idóneas para impugnar actos administrativos, la acción de amparo resulta inadmisible…
…considera la Sala que las razones aportadas en el presente caso para optar por la acción de amparo constitucional, tal como acertadamente lo consideró el a quo, no se ajustan a los parámetros que permiten invocar la tutela a que se contrae el presente fallo, motivo por el cual, esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra un acto administrativo, ya que el accionante dispone de los medios ordinarios de impugnación contra éste…”.- (Subrayado del Tribunal).-
En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, así como de las decisiones emanadas de nuestro Máximo Tribunal transcritas en párrafos anteriores, lo cual este Tribunal se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de este Órgano Subjetivo la presente acción deviene de un acto realizado en asamblea de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas Maracaibo Grupo A, sin embargo, y como fue expuesto en la audiencia o debate oral, la parte accionante no demostró o trajo a las actas prueba alguna que demostrara el agotamiento de la vía ordinaria para el restablecimiento de su derecho presuntamente violado, lo cual, se hace imprescindible, ya que nuestro ordenamiento jurídico ofrece diversos mecanismos a los fines de interponer mediante las vías ordinarias los recursos pertinentes a los fines de la impugnación contra el referido acto celebrado por la Asociación Civil; en consecuencia, y por cuanto la parte accionante no demostró que haya ejercido a través de los medios ordinarios cualesquiera otra acción para el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida, indefectiblemente la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Habiéndose declarado Inadmisible la presente acción bajo decisión, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, toda vez que la improcedencia de la acción se debe a la falta de un requisito procesal normado en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, declara:
1.-) INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MANUEL ESTEBAN VARGAS JIMENEZ, contra la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS MARACAIBO GRUPO A, representada por su Presidente ciudadano MARGALL PORTILLO, y el ciudadano LUIS COLMENARES RANGEL, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Transporte y al Fiscal del Ministerio Público, antes identificados.-
2.-) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente Amparo Constitucional.
Publíquese; Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2.009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la(s) 12:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.755, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, nueve de julio de 2009.-
La Secretaria Temporal.
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