Exp. 34.710
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.749.
M.R.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos LUIS ENRIQUE MUJICA CHACIN y ALBELIA ROSA HERRERA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-14.085.875 y V-14.847.340, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio LEONARDO PIRELA y HAROLD COLINA, inpreabogado No.121.040 y 121.203, respectivamente, expusieron:

“En fecha trece (13) de Noviembre del 2004, contrajimos matrimonio civil por ante el Alcalde HERNAN ALEMAN CLARET del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia… fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Principal Las Delicias, Sector Delicias Nueva, Residencias Villa Delicias, Torre 5, Apartamento 2C del Municipio Autónomo de la Ciudad Cabimas, Estado Zulia…De conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente de mutuo acuerdo hemos convenido en Separarnos de Cuerpo… hacemos constar que en nuestro matrimonio no procreamos hijos en común…no hay Bienes que liquidar…PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.- SEGUNDO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee…” (Omissis).-

Por resolución de fecha tres de Junio del año 2.008, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por diligencia de fecha treinta de Junio del año 2009, el ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA CHACIN, debidamente asistido de Abogado, solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

Por diligencia de fecha primero de Julio del año 2009, la ciudadana ALBELIA ROSA HERRERA, debidamente asistida de Abogado, solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día tres de Junio del año 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día treinta de Junio del año 2009, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos LUIS ENRIQUE MUJICA CHACIN y ALBELIA ROSA HERRERA QUERALES, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día trece de Noviembre del año 2004.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve días del mes de Julio del año 2009 - Años 199 de la Independencia y l50 de la Federación.-
La Juez,


Dra. MARÍA CRISTINA MORALES

La Secretaria Temporal


Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 9:30 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.749, en el legajo respectivo.- La Secretaria Temporal. La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 09 de Julio del año 2009.- La Secretaria Temporal.