Expediente: 35707.
Cobro de Bolívares
(Intimación)
Sent. No. 745.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: ARIANNA SOFIA CAMILLI FLORES, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.414.564, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: JHONY JOSE VERGEL BRICEÑO y GREGORY RAFAEL MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.855.472 y 12.844.051, ambos domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
FECHA DE
ENTRADA: seis (06) de Julio de 2009.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha seis (06) de Julio de 2009, se le dio entrada a la presente demanda, formándose expediente y numerándose con la nomenclatura seguida por este Tribunal.
Ahora bien, de un análisis de la presente causa, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la Competencia de este Órgano Jurisdiccional.
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Igualmente establece el artículo 641 ejusdem:
“Sólo conocerá de estas demanda, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
Las disposiciones legales transcritas expresan la medida del Juez para conocer de la causa que nos ocupa, teniendo en cuenta el lugar donde el deudor-demandado tiene su domicilio, sino no lo tiene, su residencia, en defecto de ambos, se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se le encuentre. A este respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
De las normas invocadas y de los criterios propios y doctrinales, se evidencia la ubicación territorial donde el actor, como sujeto acreedor de obligaciones exigibles puede formular o incoar una demanda para hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales competentes según la materia, la cuantía y el territorio. Y en el caso en concreto a tratar, el demandante acude ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en Cabimas, para reclamar el cumplimiento de la obligación mercantil de una Letra de Cambio que demandado a los ciudadanos JHONY JOSE VERGEL BRICEÑO y GREGORY RAFAEL MENDEZ, para que cumplan con el pago de la misma, en este sentido, observa esta Juzgadora del libelo de la demanda, que la demandante expuso lo siguiente:
“….Soy BENEFICIARIO y TENEDOR legitimo de UNA (1) LETRA DE CAMBIO, numero UNICA, librada en esta CIUDAD DE MARACAIBO Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de FEBRERO del año 2009, la cual fue ACEPTADA para ser pagada en la CIUDAD DE MARACAIBO Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, SIN AVISO Y SIN PROTESTO por los ciudadano JHONY JOSE VERGEL BRICEÑO y GREGORY RAFAEL MENDEZ DELGADO,…”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, el presente escrito de libelo de demanda se debió llevar ante el Juzgado competente en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por el hecho de la elección del domicilio del pago, el cual es la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue expuesto por la parte demandante, en el libelo de la demanda, en atención a lo dispuesto en la norma up supra transcrita artículo 641 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por ARIANNA SOFIA CAMILLI contra JHONNY JOSE VERGEL y GREGORY MENDEZ:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) ha incoado la ciudadana ARIANNA SOFIA CAMILLI contra JHONNY JOSE VERGEL y GREGORY MENDEZ.
SEGUNDO: Se declina la competencia en razón del territorio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo. Remítase a la Unidad Receptora de Documentos URDD. Remítase el expediente con oficio.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Insértese y Ofíciese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 745. La Secretaria Temporal. La suscrita secretaria temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 07 de Julio de 2009.
La Secretaria Temporal,
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