Exp. No. 35.175
Rectificación de Partida
De Nacimiento
Sent. No.830.
M.R.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos, que la ciudadana EUNICE MARGARITA DE AVILA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.813.951, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio BETTY RAMOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº88.467, solicita al Tribunal mediante escrito la Rectificación de su Partida de Nacimiento, exponiendo en su libelo lo siguiente:

“…es el caso que dicha partida de nacimiento tiene dos errores materiales ya que el funcionario encargado de extenderla, escribió incorrectamente el nombre de mis padres, colocando AIDO, siendo el correcto AIDA y ANTONIO, siendo el correcto ARTURO. Es por lo que hoy vengo a solicitarle respetuosamente ordene la rectificación de dicha partida de nacimiento, en el sentido de que se corrija en los puntos señalados, por lo tanto, solicito a usted señor Juez corregir los errores materiales cometidos y darle curso legal a la presente rectificación de dicha partida y sea declarado por ese despacho que los nombres son AIDA y ARTURO…”

Por auto de fecha doce de Noviembre del año 2.008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, ordenándose la publicación del respectivo Cartel de Citación emplazándose a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, a fin de que den contestación a la demanda. Asimismo se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha diez de Febrero del año 2009, el Tribunal libro Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha seis de Marzo del año 2009, el alguacil natural del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela al folio 15 del presente expediente.

En fecha quince de Abril del año 2009, se libro el Cartel de Citación ordenado mediante auto de fecha doce de Noviembre del año 2008.

En fecha seis de Mayo del año 2.009, la ciudadana EUNICES DE AVILA, solicitante, debidamente asistida de abogado, consignó un ejemplar del Diario El Nacional, en donde aparece publicado el Cartel de Citación librado en la presente causa, el cual fue desglosado y agregado a las actas en la misma fecha.-

Por escrito presentado en fecha tres de Junio del año 2009, la ciudadana EUNICES DE AVILA, solicitante, debidamente asistida de abogado, solicito al Tribunal aperturara el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha ocho de Junio del año 2.009, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio veinticuatro del presente expediente, corre agregada la boleta de citación que firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando la presente causa abierta a pruebas.-

Por auto de fecha ocho de Julio del año 2009, el Tribunal ordeno agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte solicitante y lo admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”


De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:

“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-

La parte solicitante produjo los siguientes documentos:

 Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano ARTURO NICOLAS DE AVILA.
 Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana AIDA ROSA REYES.
 Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana EUNICE MARGARITA DE AVILA REYES.
 Copia Certificada de la Sentencia de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la solicitante, dictada y publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así las cosas, analizados los documentos acompañados, considera esta Sentenciadora que las mismas hacen plena prueba a favor de la parte demandante y con lo cual forman la unidad procesal para llegar a la convicción de que la Partida de Nacimiento de la ciudadana EUNICE MARGARITA DE AVILA, está errada, por lo que a juicio de esta Juzgadora es impretermitible declarar con lugar la rectificación de la mencionada Partida de Nacimiento y que se asiente correctamente: el nombre de los padres de la prenombrada ciudadana, el nombre de su progenitora, en donde aparece “…AIDO…”, debe de leerse: “…AIDA…” y el nombre de su padre, en donde aparece “…ANTONIO…”, debe de leerse: “…ARTURO…”.-ASÍ SE DECLARA.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana EUNICE MARGARITA DE AVILA REYES, ya identificados.-

 Que la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, por ministerio de ésta decisión corrija la Partida de Nacimiento de la ciudadana EUNICE MARGARITA DE AVILA REYES, signada con el No.24, asentada en fecha tres de Febrero del año 1970, en el sentido siguiente: el nombre de su progenitora, en donde aparece “…AIDO…”, debe de leerse: “…AIDA…” y el nombre de su padre, en donde aparece “…ANTONIO…”, debe de leerse: “…ARTURO…”. Así se decide.-

Para cumplirse con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que la inscriban en los respectivos libros de Registro Civil de nacimiento con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar la partida de nacimiento rectificada.
PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un días del mes de Julio del año 2009.- Años: l99 de la Independencia y l50 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó y dictó la sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº 830, en el legajo respectivo.- La secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 31 de Julio del año 2009.- La Secretaria.