Exp. No. 34904.
Sep. Cuerpos.
Sent. Nº 834
Tc/.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, con sede en Cabimas.-

Por escrito presentado por los ciudadanos ESTEFANY CAROLINA OLIVARES VILCHEZ y DIONY JOSE GONZALEZ ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.681.725 y V-18.216.255, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SAGRARIO NAVA, con Inpreabogado Nos. 96.830, expusieron:
“En fecha tres (03) de marzo del año dos mil seis (2006), contrajimos Matrimonio Civil, ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia…fijamos nuestro domicilio conyugal en Puerto Escondido, Calle 23 de enero, casa Nro. 23, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 12 de abril del año dos mil ocho (2008) y hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes , ni gananciales conyugales que repartir…de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en Separarnos de Cuerpos amparados en lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto hemos acordado lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente Separación se suspende la vida en Común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente Separación de Cuerpos y Bienes serán del cónyuge que los adquirió, así como cualquier obligación contraída por nosotros será sufragada de manera individual por aquella que la haya contraído…” (Omissis).-

Por resolución de fecha 23 de Julio de 2.008, el Tribunal acordó la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha 28 de Julio de 2.009, los ciudadanos ESTEFANY CAROLINA OLIVARES VILCHEZ y DIONY JOSE GONZALEZ ALMARZA, solicitan la Conversión en divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-

En fecha 08 de Julio de 2009, el Tribunal dicto auto ordenando la notificación de la ciudadana KEYLA MARGARITA IZARRA CANO, del pedimento de Conversión en Divorcio hecho por su esposo.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-

En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de la conversión no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 23 de Julio de 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 28 de Julio de 2.009, por lo que ha transcurrido más de un año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por ley.

Satisfecha como esta la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos ESTEFANY CAROLINA OLIVARES VILCHEZ y DIONY JOSE GONZALEZ ALMARZA,, ya identificados, y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que estos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Marzo de Dos Mil Seis (2006).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria Copia Certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, siendo la(s) 1:00, p.m., se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 834.-
La Secretaria,


La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 31 de Julio de 2009.-
La Secretaria,