Exp.34.282
Reivindicación
Convenimiento.
No.828
M.R.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta de auto, que el Abogado RAMON LABRADOR MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.732.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº41.731, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO COMPAÑÍA ANONIMA, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.28, Tomo 3-A, del Cuarto Trimestre, demandó por REIVINDICACION al ciudadano EURO ENRIQUE LEON PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.167.158, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
- Esta demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2.008.-
- Mediante diligencia de fecha veintidós de Julio del año 2.009, las partes celebraron el siguiente convenimiento por ante éste Juzgado, el cual se transcribe a continuación:
“…presente en la sala del Tribunal el ciudadano Euro E León, venezolano, casado, Medico Cardiólogo, y titular de la cedula de identidad No.1.657.158, debidamente asistido por el Dr. Víctor José Cordero… inscrito en el inscrito en el IPSA bajo el No.18880, por una parte y por la otra el abogado Ramón Labrador Montiel…en este acto el Dr. Euro E León expone: convengo tanto en los hechos como el derecho incoado por la demandante Hospital El Rosario por ser ciertos y verdaderos. Es todo, en este acto expone al apoderado judicial de la reclamante Ramón Labrador Montiel y expone: Vista la exposición del demandante exonero tanto de honorarios profesionales como de a los del proceso al demandando por encontrarse cancelados así como de cualquier responsabilidad que pudiera tener pasada presente o futura. De la misma forma solicito al Tribunal previo cumplimiento de las formalidades de Ley la entrega del inmueble objeto de este juicio… ”
- El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” .-
- En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el ciudadano Euro Leon, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado Victor Cordero, igualmente compareció el Profesional del Derecho Ramón Labrador, Apoderado Judicial de la parte actora, en tal sentido se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el juicio que por REIVINDICACION sigue la Sociedad Mercantil HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A. en contra del ciudadano EURO ENRIQUE LEON PULGAR, plenamente identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-
Se archivara el expediente en su oportunidad legal correspondiente.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un días del mes de Julio del año 2.009- Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:00 am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.828, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 31 de Julio del año 2009.- La Secretaria.
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