Expediente No. 33803
Sentencia No. 831
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
K.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:


PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de mayo de 1999, bajo el Nº 28, tomo 7-A, representada por el ciudadano Nelio de Abreu, titular de la cédula de identidad Nº V-12.763.719, en su carácter de Director Gerente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA, VENPETROL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de agosto del año 2004, representada por el ciudadano Carlos Alberto Alonzo, cédula de identidad Nº V-8.698.433 en su condición de Director General.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio FRANCISCO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.609.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio GABRIELA CACERES DE FALONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.830, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por el ciudadano Nelio de Abreu, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., y debidamente asistido por el abogado en ejercicio Francisco Caraballo.

Por auto de fecha veinticinco (25) de julio del año 2007, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENPETROL), en la persona del ciudadano Carlos Alberto Alonzo, en su condición de Presidente de la misma, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación mas un (1) día que se le concede como término de distancia, pague o formule oposición en el presente juicio.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2007, comparece ante este Juzgado, el ciudadano Nelio de Abreu, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., y mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Francisco Caraballo.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2007, previa solicitud de la parte actora, se libraron los recaudos de intimación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (6) de agosto de 2007, este Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada VENEZUELA PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENPETROL), la cual fue ejecutada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2007, comparece la abogada en ejercicio GABRIELA CACERES DE FALONE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENPETROL), según consta en poder acompañado con la diligencia, y se da por intimada en el presente juicio.

En fecha siete (7) de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada GABRIELA CACERES DE FALONE, presenta diligencia mediante la cual hace formal oposición al decreto de intimación, expedido por este Tribunal en la presente causa.
Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada abogada GABRIELA CACERES DE FALONE, consignó escrito en fecha catorce (14) de noviembre de 2007, mediante el cual opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Francisco Caraballo, presentó escrito mediante el cual subsana la cuestión previa opuesta en su contra, y solicita sea declarada Sin Lugar por este Tribunal.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados y el derecho invocado en la presente causa, y realiza el desconocimiento del contenido y firma de los instrumentos privados consignados como instrumentos fundamentales de la demanda, en los términos siguientes:

“…Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho los hechos alegados y el derecho invocado en la presente causa, en especial en lo que se refiere a la existencia de la obligación contenida en una factura supuestamente aceptada…
…desconozco en este acto el contenido y firma de los expresadas copias de instrumentos privados consignados como instrumentos fundamentales de la demanda y constituidos por copias de facturas números 5081, 5076, 5077, y 5080…”.

En fecha cinco (5) de marzo de 2007, se agrega al expediente escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. Posteriormente por auto de fecha trece (13) de marzo de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2007, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas por auto de fecha once (11) de enero de 2008.

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2008, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.

En auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2008, previa solicitud de la parte demandante, se fijó el Décimo Quinto (15to) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para que las partes procedan a presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (3) de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual apela del auto dictado en fecha dieciséis de abril de 2008.

Por auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2008, este juzgado declara inapelable el auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2008, por tratarse de un auto de mero trámite, y por consiguiente improcedente el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), pasa este Tribunal a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 ejusdem:

“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña unas facturas debidamente aceptadas con sus respectivas ordenes de servicio, en las cuales fundamenta su pretensión, y constituyen el único medio de prueba que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el demandado en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, así como, desconoce el contenido y la firma de los instrumentos privados consignados como instrumentos fundamentales de la demanda, argumentando que las referidas facturas no se encuentran aceptadas, por lo cual no hacen constar la existencia de las obligaciones reclamadas.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, debe analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundamental de la presente acción.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora junto con su libelo de demanda, promueve los instrumentos en los cuales fundamenta la presente acción, y posteriormente, durante el lapso de pruebas, presenta escrito mediante el cual invoca el mérito favorable de las actas, lo cual no es susceptible de valoración por no ser un elemento de prueba para el proceso, así mismo, ratifica e insiste en el valor probatorio de las facturas originales consignadas con el libelo de la demanda, constituidos por unas facturas y sus respectivas órdenes de servicio, signadas con los siguientes Nros. 5076, orden de servicio Nº ODCS-000444; factura Nº 5077, y su orden de servicio Nº ODCS-00445, factura Nº 5080, y su orden de servicio Nº ODCS-000449, y factura Nº 5081, y su orden de servicio Nº ODCS-000450, las cuales fueron emitidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A. a nombre de la sociedad mercantil demandada VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual desconoce el contenido y firma de las referidas facturas.

En tal sentido, dispone el artículo 1365 del Código Civil:

“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.

A su vez, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

La norma antes transcrita señala que en los casos de desconocimiento de un instrumento privado, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, ahora bien, se observa de actas que la parte actora no promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de las facturas exigidas en la presente acción, trayendo como consecuencia la destrucción total de la eficacia probatoria de los instrumentos fundantes de la presente acción, en razón de lo cual surge para esta juzgadora la imposibilidad procesal de valorar la referida prueba, la cual por su ilegalidad no puede producir efectos válidos, quedando indefectiblemente desechada de este proceso. Así se decide.

Con respecto a la actuación desplegada por la parte demandada, se observa de actas que no promovió medio de prueba alguno durante el lapso correspondiente, simplemente se limitó a realizar oposición al decreto de intimación y a contestar la demanda efectuando el desconocimiento del contenido y la firma de las facturas que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente acción, lo cual compone un medio de defensa que produce sus efectos conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ya fue objeto de análisis en la presente sentencia.

III
DECISIÓN

En el presente caso, se observa de actas que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, desconoció expresamente los instrumentos fundantes de la presente acción (facturas), tanto en su contenido como en la firma.

Al respecto, es importante resaltar que los instrumentos privados pueden ser objeto de tacha o impugnación y de reconocimiento o desconocimiento en base a lo establecido a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, tomando en cuenta que en el presente juicio, la parte demandada sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A., debidamente representada por su apoderada judicial Abogada Gabriela Cáceres, realizó el desconocimiento formal de las facturas que le fueron opuestas por la parte actora, nos encontramos que el actor estaba en la obligación procesal de probar la autenticidad de los instrumentos desconocidos, por los medios idóneos establecidos en la ley, toda vez que el artículo 445 ejusdem, señala que en los casos de desconocimiento de un Instrumento privado, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, quedando indefectiblemente sin valor probatorio los instrumentos fundamento de la presente acción (Facturas). Así se establece.

De tal forma, por cuanto se observa de actas que la parte actora no logró probar la autenticidad de las Facturas acompañadas con el libelo de la demanda, lo cual le correspondía, como consecuencia del desconocimiento realizado por la parte demandada en el presente juicio; se tiene que la obligación reclamada por el actor resultó carente de pruebas, quedando indefectiblemente desechados los instrumentos fundamento de la acción propuesta, constituidos por unas facturas emitidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., a nombre de la sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A, no habiendo demostrado nada la parte demandante durante la secuela probatoria, que llevara a la convicción de esta juzgadora sobre la exigibilidad de la obligación contenida en las facturas en cuestión; por lo que forzosamente debe declararse sin lugar, la demanda propuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., en contra de la sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A., tal y como quedará expuesto en el siguiente dispositivo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., en contra de la sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A., plenamente identificadas en actas, y como consecuencia de esto:

-Se suspende la Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A., decretada por este Juzgado en fecha seis (6) de agosto del año 2007, y ejecutada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recaída sobre cualquier acreencia que tenga a su favor la sociedad mercantil demandada, en la empresa matriz Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), hasta cubrir la cantidad de Ciento noventa y dos millones ciento tres mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 192.103.474,20).

3.-) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de julio de 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 831 , en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, treinta y uno (31) de julio de 2009.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.