Exp. 32557
SENT Nº 832
Cobro de bolívares (I)
k.l.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:



Consta de autos que el ciudadano ALEXANDER ALBENIS TORIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.703.231, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JESUS FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.609, y de igual domicilio; demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) al ciudadano ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 8.697.116, con domicilio en la población de Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez.

La presente demanda fue admitida en fecha primero (1) de junio del año 2006, intimándose al demandado al pago de la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.10.982.865,00), que comprende, monto de la letra de cambio, intereses, gastos de cobranza extrajudicial, honorarios profesionales y costas y costos del proceso.

En fecha doce (12) de junio de 2006, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada, y posteriormente, por auto de fecha once (11) de agosto de 2006, se comisiona al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practique la intimación del demandado, librándose el correspondiente despacho y boleta de notificación.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

"… La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .-

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también, el contenido del artículo 267 ejusdem, que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal).

Es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.". (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la Procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2003, declaro el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.

La fundamentación del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“…Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.
Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.-

En tal sentido, esta Juzgadora considera preciso analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante en el presente juicio, a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos, observando de actas que la demanda fue admitida en fecha primero (1) de junio del año 2006, y que en fecha doce (12) de junio de 2006, estando dentro del lapso que impone la ley para cumplir con la citación de la parte demandada tomando en cuenta la fecha del auto de admisión de la demanda, se libraron los recaudos de intimación, lo cual hace suponer que la parte actora realizó los trámites necesarios y consignó las copias correspondientes para tal fin.

De esta manera es pertinente realizar un cómputo de treinta días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la nota de secretaría de fecha doce (12) de junio de 2006, donde se expresa haber sido librado la boleta de intimación al demandado; fecha esta que constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, a los fines de la practica de la citación del demandado, dicho lapso transcurrió así:

MES DE JUNIO 2006: martes trece (13), jueves quince (15), viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), lunes veintiséis (26), miércoles veintiocho (28), viernes treinta (30).

MES DE JULIO 2006: lunes tres (03), martes cuatro (04), jueves seis (06), viernes siete (07), lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12), viernes catorce (14), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), viernes veintiocho (28), lunes treinta y uno (31).

MES DE AGOSTO 2006: miércoles dos (02), jueves tres (03), lunes siete (07), martes ocho (8), miércoles nueve (9), jueves diez (10).

Se observa del cómputo realizado por éste Despacho, que en éste Tribunal desde el día trece (13) de junio de 2006, día de despacho siguiente a la fecha de haber sido librados los recaudos de intimación, hasta el día diez (10) de noviembre de 2006, transcurrieron treinta días de despacho, sin que conste ninguna actuación o diligencia por parte del demandante orientada a impulsar a través del alguacil de éste Juzgado, la citación del demandado.

No obstante, se verifica que este Tribunal dictó auto en fecha once (11) de agosto de 2006, mediante el cual se comisiona al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique la intimación correspondiente, por cuanto se evidenció del escrito libelar que el domicilio de la parte demandada se encuentra establecido en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, siendo librada la comisión con los recaudos de intimación en la misma fecha.

Ahora bien, posterior a esa fecha, tampoco consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte del demandante ante el Juzgado comisionado, orientada a impulsar la intimación del demandado, esto es, diligencias solicitando la intimación, así como diligencias que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando su domicilio dista a quinientos (500) metros de la sede del Tribunal de ser el caso de autos; toda vez que las resultas de la intimación fueron recibidas ante éste Juzgado en fecha catorce (14) de mayo del año 2007, lo cual a simple vista y sin necesidad de realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos, evidencia una falta de interés para impulsar la intimación de la parte demandada, ya que se verifica de las actuaciones remitidas por el Tribunal comisionado, que el despacho fue recibido en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, y no es hasta el día veintiséis (26) de marzo del siguiente año 2007, que consta la exposición del Alguacil sobre el cumplimiento de la intimación del demandado, siendo recibida las resultas en este Juzgado en fecha catorce (14) de mayo de 2007, de tal forma, considera esta juzgadora que la parte accionante, tuvo una conducta omisiva al no impulsar debidamente el proceso. Así se considera.

En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de julio del año 2004, y el criterio del Juzgado Superior en Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2003, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos; éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la Instancia en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por el ciudadano ALEXANDER ALBENIS TORIN SANCHEZ en contra deL ciudadano ANTONIO CAMACHO, todos identificados en la parte narrativa de éste fallo.-

B) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de julio de 2009 Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.


En la misma fecha siendo las 12:00 m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 832 en el legajo respectivo.-


LA SECRETARIA





La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, treinta y uno (31) de julio de 2009.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS