EXP.25.646.-
Sentencia No.836
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP. 25.646.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
FECHA DE ENTRADA: 30-09-98.-
DEMANDANTE: LARRY RAFAEL MOLERO PRIETO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, con Cédula de Identidad No. V-10.188.754, Inpreabogado No. 71.134, domiciliado en el Municipio Santa Rita, Estado Zulia, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano RAFAEL SIMON ECHEVERRIA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.209.748, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
DEMANDADOS: RIPCINA GUDELIA CHACIN DE OQUENDO y LUIS ENRIQUE OQUENDO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-2.822.625 y V-4.015.693, respectivamente, domiciliados en el Barrio Buena Vista, Avenida 7, entre la calle 15 y 16, casa No. 42-17, Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogado Larry Rafael Molero Prieto, (Endosatario en Procuración), Inpreabogado No. 71.134.
CODEMANDADO LUIS ENRIQUE OQUENDO MOSQUERA, Abogados NILDA Padilla Arapé, Inpreabogado No. 34.955 y Teodolindo Martínez, Inpreabogado No.16.444.
-I-
ANTECEDENTES:
Como hechos de su demanda, alega el actor, que es Endosatario en Procuración, a nombre del ciudadano RAFAEL SIMON ECHEVERRIA, de una letra de cambio signada con el No.01, librada el día 08 de Enero de 1997, librada el día 8 de Enero de 1997, por la ciudadana RIPCINA GUDELIA CHACIN DE OQUENDO, por un monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000,00), equivalente a BsF. 45.000,00, para ser pagada sin Aviso y sin Protesto, con valor entendido, y con fecha de vencimiento el 09 de Octubre de 1997, que acompaña marcada “A”, no habiéndose obtenido su pago, pese a los requerimientos de carácter amistoso, por lo que demanda su cobro conforme al procedimiento de intimación, fundamentado en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a Decreto de Intimación, la demanda fue admitida en fecha 30-9-98.
Con escrito presentado en fecha 09-12-98, el Endosatario en Procuración, reforma la demanda, argumentando que por cuanto la demandada RIPCINA GUDELIA CHACIN DE OQUENDO, es casada con el ciudadano LUIS ENRIQUE OQUENDO MOSQUERA, y las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, y de Embargo, han recaído sobre bienes que forman parte de la comunidad conyugal de ambos, y de acuerdo al artículo 165 del Código Civil, la deuda adquirida por la ciudadana Ripcina Gudelia Chacín de Oquendo, forma parte de la carga de la comunidad conyugal; reforma la demanda, en el sentido de que identifica al nombrado LUIS ENRIQUE OQUENDO MOSQUERA, como codemandado en este juicio, y se ordene intimarlo en ese sentido.
Consta en actas, boleta de intimación, firmada por la ciudadana Ripcina Gudelia Chacín de Oquendo. Folio 20.
Con auto de fecha 21 de Diciembre de 1998, se admite la reforma propuesta y se intimó a los codemandados RIPCINA GUDELIA CHACIN DE OQUENDO y LUIS ENRIQUE OQUENDO MOSQUERA, al pago de la suma de Bs.68.760.501,00; que incluye el monto de la suma demandada, mas intereses, comisión, honorarios profesionales y costas calculadas prudencialmente calculados.
Cumplida la intimación del ciudadano Luis Enrique Oquendo Mosquera, con aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose los trámites correspondientes.
Con escrito presentado en fecha 10-05-99, el ciudadano LUIS ENRIQUE OQUENDO MOSQUERA, asistido de abogado, formula oposición, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en este juicio.
Con diligencia de fecha doce de Mayo de 1999, el mismo codemandado Luis Oquendo, asistido de abogados, radica la oposición formulada.
Con escrito presentado en fecha 20-05-99, el co-demandado LUIS ENRIQUE OQUENDO MOSQUERA, asistido de abogado, da su contestación a la demanda, así:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, argumentando que la letra de cambio no aparece firmada por él, ni como librador, aceptante, avalista, ni bajo ninguna forma, por lo que a todo evento, impugna y desconoce su contenido y firma ese instrumento, por no estar sucrito por él, ni por persona alguna.
SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda, intentada en su contra, por cuanto no son ciertos los hechos narrados, ni procedente el derecho invocado, por cuanto no es cierto que haya librado ninguna letra de cambio a favor del demandante, ni del ciudadano Rafael Simón Echeverría Graterol, y no es cierto que esté signada con el No.01; se haya librado el 8 de Enero de 1997, que tenga que pagar la cantidad de Bs. 45.000.000,00, que deba pagar Sin Avisto y Sin Protesto, con valor entendido, que deba pagar con fecha 09 de octubre de 1997, que le hayan presentado ninguna letra para su pago, y muchos menos que deba pagarla; que deba pagar intereses causados desde el momento de su vencimiento hasta la cancelación de la obligación principal, a la tasa del 5% anual, de conformidad con el ordinal 2º. del artículo 456 del Código de Comercio, que deba pagar 1/6 del valor de la obligación como comisión, conforme al ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio; que deba pagar honorarios profesionales, calculados al 25% del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 648 del Código de .Procedimiento Civil, costas y costos; que las medidas de prohibición de embargo y de enajenar y gravar preventivas, han recaído sobre bienes que forman parte de los bienes de la comunidad conyugal que él tiene con la demandada Ripcina Gudelia Chacín de Oquendo, que esos bienes se encuentran subsumidos dentro de los artículos 168 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que deja constancia que ha dado consentimiento para los actos cumplidos o no por su legitima cónyuge. Se reserva tomar acciones, especialmente por la de daños y perjuicios.-
Durante la secuela probatoria, el codemandado Luis Enrique Oquendo Mosquera y la parte actora, promovieron sus respectivos escritos de pruebas.
Consta en auto de fecha 29 de octubre de 2003, que el Órgano Subjetivo que actualmente ejerce la rectoría de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó las notificación correspondientes, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Consta en actas boletas de notificación y diligencias de la misma fecha 23 de Noviembre de 2004, suscritas por el Alguacil del comisionado, donde da cuenta de la notificación personal de la codemandada Ripcina Chacín, practicada y del co-demandado Luis Enrique Oquendo Mosquera, entregándose la boleta de notificación de este último, a la misma codemandada Ripcina Chacín, por tener el mismo domicilio.
Cumplidos los términos procesales, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes observaciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En Primer Lugar, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la defensa opuesta por el codemandado Luis Enrique Oquendo Mosquera, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra dice:
“la falta de cualidad o interés para sostener el juicio,.argumentando que la letra de cambio no aparece firmada por él, ni como librador, aceptante, avalista, ni bajo ninguna forma, por lo que a todo evento, impugna y desconoce su contenido y firma ese instrumento, por no estar sucrito por él, ni por persona alguna..”.
Con relación a ello, se determina de actas, muy especialmente del Acta de Matrimonio producida en copia certificada, inserta al folio dos de este expediente, expedida por el Juzgado del desaparecido Distrito Miranda del Estado Zulia, hoy Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, que el codemandado Luis Enrique Oquendo Mosquera, contrajo matrimonio civil con la también codemandada Ripcina Gudelia Chacín Rodríguez, en fecha 31 de Enero de 1970, por lo que se demuestra el vínculo conyugal entre ellos; lo que da lugar a la existencia de un litis consorcio.
Entendiéndose que el Litis consorcio, es la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores o demandados; y que existe cierta comunidad (conexión) entre los integrante del grupo que actúan conjuntamente, la que debe prevenir de su propia legitimación del hecho de que la situación jurídica que se debate (objeto de la pretensión) sea común.
Que la legitimación procesal, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual si existe, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso.
Que la legitimación o cualidad, puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia.
De la misma manera, es un presupuesto procesal de la sentencia, de los cuales, según la doctrina y jurisprudencia el propio magistrado puede relevar de oficio, aun que la parte no lo haya señalado. Y se considera como indispensable para que se pueda dictar una sentencia eficaz, que pueda ser favorable o desfavorable.
En el caso sub examen, con la reforma de la demanda, el ciudadano Luis Enrique Oquendo Mosquera, fue traído a juicio, por lo que se le legitima su actuación en este proceso, para lo cual fue debidamente emplazado e intimado e hizo uso de su derecho a la defensa, lo que originó esta defensa, siendo considerado este litis consorcio como necesario. Así se declara.
Para el jurista Arístides Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 42 y 43.” El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula los diversos sujetos sea eficaz, éste debe operar frente a todos sus integrantes”.
Como consecuencia del litis consorcio necesario las “partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio”.
Es aplicable a esta acción, lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra dice:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsorte, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litis consortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo”-
En consecuencia, conforme a los anteriores razonamientos, debe considerarse como legitima y consecuencialmente provista de cualidad la intervención del codemandado LUIS ENRIQUE OQUENDO MOSQUERA, en este proceso. Así se declara.
En cuanto al desconocimiento en su contenido y firma de la letra de cambio, objeto de la acción, por parte del codemandado Luis Enrique Oquendo Mosquera, debe inferirse que el artículo 444 del mismo Código Procesal, dice:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las partes a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En el caso de autos, no se señala al instrumento cartular antes descrito como emanado del codemandado Oquendo-Mosquera, ni puede otorgársele a su cónyuge, el carácter de causante, cuando ha sido citada personalmente en este proceso; por lo que ese desconocimiento es a todas luces impertinente; mas aún cuando ese desconocimiento corresponde a la codemandada Ripcina Gudelia Chacín Rodríguez, por lo que tal pretensión, es contraria a lo dispuesto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo que en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, debe declararse improcedente en derecho, la defensa opuesta In Limine Litis, como defensa de fondo. Así se decide.
Dentro del mismo contexto de las consideraciones para decidir, debe observarse, que el codemandado produjo como pruebas, atendiendo al orden de la promoción de pruebas contenidas en esta causa:
Prueba Documental. Contentiva de copia simple de solicitud de Divorcio, invocando el artículo 185A del Código Civil, que dice fue introducido en este Tribunal, y cursa bajo el No. 25.997, de común acuerdo entre él, y la codemandada Ripcina Chacin de Oquendo, lo que dice evidencia que para la fecha en que firmó el documento cambiario o fundamento de la acción, ambos estaban separados de hecho, por lo que no tenía conocimiento de la deuda adquirida por su legitima esposa Ripcina Chacín de Oquendo.
Este instrumento de carácter privado, referida a un hecho no argumentado por el codemandado en este litis (separación de hecho y desconocimiento de la deuda); y que por ministerio del artículo 1.363 del Código tiene fuerza probatoria entre las partes que allí intervienen (Cónyuges Oquendo-Chacín), pero no es oponible al actor, y mucho menos en cuanto al petitum de la demanda, por lo que se desecha como elemento de prueba a favor de los codemandados de actas. Así se declara.
Testificales:
De los testigos promovidos, la parte demandada, obtuvo las declaraciones de los ciudadanos:
JESUS EMILIO GAVIRIA ALVAREZ, de cuarenta y siete años de edad, de Nacionalidad Colombiana, e identificado con Cédula de Identidad No. E-81.485.5636, con las previsiones de Ley, declaró con presencia del representante legal de la parte demandante, en fecha 27 de Septiembre de 1999, ante el Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, un total de tres preguntas formuladas a viva voz, así: En cuanto a la Primera, De que si conoce al ciudadano Luis Oquendo Mosquera y a la ciudadana Ripcina Chacín de Oquendo, declaró:”Si la conozco”. A la segunda: “Si le consta que dichos ciudadanos tienen mas de cinco años separados en la vida común?, Contestó “Si me consta”. A la tercera: Si sabe y le consta que Luis Oquendo no ha autorizado a la ciudadana Ripcina de Oquendo para contraer ningún tipo de deuda o compromiso?. Contestó: “Eso no me consta.”. No fue repreguntado por el representante de la parte demandante.
Este testimonio, en ninguna forma se refiere a los hechos libelados, ni surte efectos en cuanto a lo que se pretende probar; ya que se deduce de su primera respuesta, que solo conoce a la ciudadana Ripcina Chacín, y en cuanto a la tercera respuesta, es contundente para que declare sin valor probatorio en este proceso. Así se declara.
FRANCISCO JAVIER ARENAS HERNANDEZ, declaró el mismo día por ante el mismo comisionado, y dijo ser de 23 años de edad, soltero, venezolano, con Cédula de Identidad No. 14.822.614, declaró a la primera pregunta, relacionada con el conocimiento de Luis Oquendo y Ripcina de Oquendo, “Sí los conozco”. A la segunda: Si sabe y le consta que tienen mas de cinco años separados sin hacer vida en común”. Contestó “Sí se y me consta que tienen más de cinco años separados”. A la tercera, si sabe y le consta que el señor Luis Oquendo no ha autorizado a la señora Ripcina a contraer deudas o compromisos?. Contestó: “Si me consta que no ha autorizado. Fue presente en este acto el representante legal de la parte demandante, quién no ejerció su derecho a repregunta”.
Este testimonio, al igual que el anterior no ofrece ningún elemento de pruebas en este proceso de Cobro de Bolívares, ni se refiere a hechos contenidos en el libelo de la demanda, por lo que se desecha como elemento de prueba. Así se declara.
La parte demandante, promovió posiciones juradas, sobre las cuales no hubo pronunciamiento en el auto de admisión, por no estar ajustada a los requerimientos del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil:
Promovió pruebas testificales. De los testigos señalados en esa promoción, solo declaró por ante el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, los siguientes: A la primera, en cuanto al conocimiento de trato y comunicación a la ciudadana Ripcina Gudelia Chacín. Contestó “Si la conozco”. A la segunda: Si sabe y le consta que el ciudadano Rafael Simón Echeverría la prestó Cuarenta y cinco millones de Bolívares a la ciudadana Ripcina Gudelia Chacín. Contestó: “No me consta que fueron cuarenta y cinco millones de bolívares, pero si me consta que le prestó una gran cantidad de dinero. A la Tercera, “Donde se encontraba el declarante cuanto Rafael Simón Echeverría le prestó esa gran cantidad de dinero de la cual usted habla”. Contestó:”Me encontraba en la casa de Rafael Simón Echeverría”. A la Cuarta: Diga el declarante que se encontraba haciendo usted en la casa de Rafael Simón Echeverria, contestó:” Me encontraba en su casa por encomienda de mi tía para que Rafael Simón le prestara dinero. A la Quinta: Diga si recuerda la fecha la cual el ciudadano Rafael Simón Echeverria, le prestó esa gran cantidad de dinero, a la ciudadana Ripcina Gudelia Chacín, contestó “Fue el ocho de Enero de mil novecientos noventa y siete”. A la sexta: Diga si sabe y le consta que esa gran cantidad de dinero fue recibida por la ciudadana Ripcina Gudelia Chacín. Contestó “Si fue entregada a ella, yo estaba presente cuando fue entregada.
Este testigo declaró sin inquisición, y su declaración, aún cuando no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de dos mil bolívares, tal como lo señala el artículo 1.387 del Código Civil; a pesar de ello, debe aunarse, que el testigo no declara sobre el monto de la cantidad que se dice fue prestada; por lo que esta sola respuesta, es suficiente, para declarar que no tiene elemento probatoria en este proceso, a favor de la parte demandante. Así se declara.
NOLBERTO ANTONILO PIÑA BRICEÑO, de veintiún años de edad, estudiante, con Cédula de Identidad No. 13.024.299, declaró por ante el mismo Juzgado comisionado, en fecha 24 de Septiembre de 1999, y a la primera pregunta, formulada, en cuanto al conocimiento de la ciudadana Ripcina Gudelia Chacín, contestó” “Si la conozco aquí en los Puertos se conoce todo el mundo. A la segunda, si sabe y le consta que el ciudadano Rafael Simón Echeverría le prestó Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares, a la ciudadana Ripcina Gudelia Chacín, contestó:”Si me consta yo estaba en ese momento en el cual el señor Echeverria entrega una gran cantidad de dinero a la señor antes mencionada”. A la tercera:”Diga donde se encontraba cuando el señor Rafael Simón Echeverria le entregaba esa gran cantidad de dinero de la cual él habla”. Contestó “En la casa del señor Echeverria, yo estaba en la casa de él con un amigo llamado Luis Romero, con el objeto de prestar también dinero debido a que el señor Echeverria es prestamista”. A la cuarta: “Si sabe y le consta que ese dinero le fue entregado personalmente de manos de Rafael Simón a manos de la señora Ripcina Gudelia Chacín, contestó Me consta yo observaba en ese momento cuanto el señor Echeverria le entregaba a la señora Ripcina una gran cantidad de dinero y digo gran cantidad de dinero por el volumen que presentaba esa gran cantidad de billetes”. A la quinta; Si sabe y el día en que se realizó el préstamo de dinero?. Si lo se fue el ocho de Enero de 1997, recuerdo perfectamente pro que dos días antes de la fecha antes mencionada mi hermana Norbelis Piña cumplió año”. A la pregunta Sexta: Si el señor Rafael Simón puso a firmar algún instrumento legal a la ciudadana Ripcina Gudelia Chacin. Contestó “Si me consta, observe cuando le dio a firmar un papel lo cual asumo era relacionado al dinero que le prestó a la señora dado que es su manera de trabajar y asegurar sus bienes. No fue repreguntado.
Este testimonio al igual que el anterior, no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de dos mil bolívares, tal como lo señala el artículo 1.387 del Código Civil; de la misma manera debe establecerse que no declara sobre el monto de la cantidad que se dice fue prestada; es respuesta y la prohibición legal antes mencionada, es suficiente, para declarar que no tiene elemento probatoria en este proceso, a favor de la parte demandante. Así se declara.
Con su libelo la parte demandante, acompaña, además del Acta de Matrimonio, ya discernida, documentos públicos que va del folio 3 al folio ocho, y del folio nueve al folio once, producidos en copias certificadas, que se refiere a la construcción de una casa quinta, y casa familiar, en sus respectivas fechas, ajenos a este proceso de cobro dinerario, por lo que no tienen relación probatoria en este litigio. Así se declara.
Ahora bien, como instrumento fundamental de la acción, la parte demandante acompañó con su libelo, una letra de cambio, signada con el No.01, emitida el día 08-01-07, por Bs. 45.000.000,00; con fecha de vencimiento el día 09 de Octubre de 1997, a la orden del ciudadano Rafael Simón Echeverría Graterol, con lugar de Pago en el Municipio Miranda del Estado Zulia, con valor entendido, librada a Ripcina Gudelia Chacín de Oquendo, firmada tanto por el librado como por su librador, que no fue impugnada ni desconocida por la codemandada Ripcina Gudelia Chacín de Oquendo; intimada en este proceso, instrumento fue endosado en procuración al demandante, Abogado Larry Molero Prieto, con las facultades allí expresadas; y que consta en este expediente en copia certificada por estar guardada su original en Caja de Seguridad en este Tribunal; y habiendo este intrumento cartular, revestido de las formalidades señaladas en el artículo 410 del Código de Comercio, y su cantidad está escrita en letra y guarismo, y cuyo desconocimiento por parte del codemandado Luis Enrique Oquendo Mosquera, no fue considerado legal; debe deducirse, que este instrumento, da plena prueba de la obligación demandada, y que en consecuencia, se tiene que la parte demandante ha cumplido con su carga de probar la obligación demandada, no así los codemandados de autos, quienes no pudieron probar el cumplimiento de la obligación demandada, ni las respectiva afirmaciones de hechos contenidas en la contestación de la demanda, dada por el codemandado Oquendo-Mosquera, tal como se requiere en la norma señalada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil; razón que indefectiblemente lleva a este Juzgadora, a considerar como procedente en derecho la presente demanda de Cobro de Bolívares, con las consecuencias legales que de esa declaratoria se derive; lo que se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA CON LUGAR el juicio de Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de Intimación, seguido por el Abogado LARRY RAFAEL MOLERO PRIETO, actuando como Endosatario en Procuración de RAFAEL ECHEVERRIA GRATEROL contra los ciudadanos RIPCINA GUDELIA CHACIN DE OQUENDO y LUIS ENRIQUE OQUENDO MOSQUERA, identificados en autos; y en consecuencia CONDENA a los codemandados a pagar a la parte demandante:
1.- La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000,oo), equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,oo).
2.- Los intereses moratorios causados a la rata legal, desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación.
3.- Las costas y costos del presente juicio, por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
ASI SE DECIDE.
Publíquese; Regístrese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 836. Hora: 2:00 p.m.
La Secretaria
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