Exp. 35400
Sent. No.817.
Divorcio
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
En fecha dos (02) de Julio de 2.009, este Tribunal mediante resolución decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por el concepto de Prestaciones Sociales, le pudiera corresponder al ciudadano JAIRO JOSE CARRASCO, parte demandante en el presente juicio, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A.
Por escrito de fecha ocho (08) de Julio del año 2.009, la abogada LIDIE DIAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO JOSE CARRASCO, expuso:
“hago formal oposición de la MEDIDAS PREVENTIVAS decretadas por este Tribunal en la presente causa, …de conformidad con las medidas solicitadas y decretadas, no se encuentran ajustadas a derecho, …solicito la revisión de las medidas ejecutadas, ya que se decreto sin fundamento legal exigida; porque si bien es cierto es una facultad soberana del juez, en la que actúa su prudente arbitrio y consultando lo mas equitativo en razón de la justicia y de la imparcialidad sin embargo es menester que exista riesgo manifiesto y que se acompañe el medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama…”
Ahora bien, pasa de seguida esta Juzgadora a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Subrayado por el Tribunal)
En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, por que no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o por que su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentacion legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.
Abierta la articulación probatoria ope lege, ninguna de las partes promovieron pruebas algunas.
Así las cosas, es necesario para esta Juzgadora transcribir lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…
3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Igualmente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, es necesario acotar que el tipo de medida sobre la cual la parte demandante ejerció el recurso de oposición, comprende aquellas medidas de carácter “provisional” que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a la que de por si le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarla igualmente, medidas asegurativas anticipadas.
De esta manera, según la disposición establecida en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil Venezolano, el juez podrá, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, ante la existencia de peligro que se supone por la diferencia de ambos cónyuges, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Pues bien, tosas estas precauciones tiene como causal final, no la de estar a las resultas de un juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, no siendo un capricho del juez lesionar a la parte contra quien obre la medida, sino un medio asegurativo para evitar cualquier dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dicho bien, bien que conforma la comunidad de gananciales existente entre las partes, cuyo carácter como ya se ha mencionado en líneas posteriores es de carácter preventivo y/o provisional, mientras exista un juicio de Divorcio. Así se considera.
De esta forma, observa esta Juzgadora, que la parte actora y opositora en la presente causa no logró demostrar en juicio los hechos alegados para formular su oposición, se hace necesario acotar a la presente decisión, que la solicitud de medida presentada por la parte demandada no precisa de una fundamentación, basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite.
Conforme a los anteriores razonamientos, considera esta Juzgadora que el procedimiento establecido para el caso de oposición de parte (Art. 602 del C.P.C.), obliga al oponente a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución; en razón de ello, no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de la medida decretada, estima esta Juzgadora, que no hay mérito legal para que se declare como procedente en derecho la oposición de marras, por lo que en atención al principio de la verdad procesal a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el propio contenido del ordinal 3° del articulo 191 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse Sin Lugar la Oposición aquí discernida, como así se hará saber en el dispositivo de este fallo interlocutorio. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara en el presente juicio de DIVORCIO seguido por JAIRO JOSE CARRASCO contra MONICA BEATRIZ AGUIRRE:
1.-) SIN LUGAR, la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo, formulada por la parte demandante ciudadano JAIRO JOSE CARRASCO, a través de su apoderado judicial abogada LIDIE DIAZ.
2.-) Se mantiene vigente la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal, en fecha dos (02) de julio de 2009.
3.-) Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No817, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, Certifica: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 28 de Julio de 2009.
La Secretaria,
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