Exp.35.281
Sent.819
Resol. Cont. Opción de
Compra Venta.
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

PARTE CO-DEMANDANTES: JOHNNANTAN ALEXANDER MENDEZ CAMPOS y JOHANNA CAROLINA MELO MENDEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.948.511 y V.- 18.188.097, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: CAROLINA GALLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.902.040, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARIBEL LUZARDO y GUILLERMO MORILLO PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.669 Y 9.184, respectivamente.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, mediante demanda incoada por los ciudadanos JOHNNANTAN ALEXANDER MENDEZ CAMPOS y JOHANNA CAROLINA MELO DE MENDEZ, antes identificados, contra la ciudadana CAROLINA GALLO SALAZAR, anteriormente identificada; y por auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a dicha ciudadana, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a la última citación, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

Luego en fecha nueve (09) de Enero de 2009, se libraron Recaudos de Citación a la parte demandada.-

En diligencia de fecha tres (03) de Febrero de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito se libraran Recaudos de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha seis (06) de Febrero de 2009, el Alguacil Natural de este despacho deja expresa constancia que se traslado a la morada de la demandada y no pudo practicar la citación de la ciudadana CAROLINA GALLO.

Asimismo, en fecha nueve (9) de Febrero de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, desistió del pedimento realizado en fecha 03 de Febrero de 2009, igualmente solicito se libraran carteles de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 ejusdem.-

Por auto de fecha doce (12) de Febrero de 2009, el Tribunal ordeno librar carteles de citación de acuerdo a la norma antes invocada, los cuales fueron librados en esa misma fecha.

En diligencias de fechas veinticinco (25) de Febrero de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno ejemplares de los Periódicos Panorama y El Regional, los cuales fueron ordenados a agregas a las actas en esta misma fecha y asimismo se dio cumplimiento a lo ordenado.

Mediante escrito de fecha tres (03) de Marzo de 2009, los Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOHNNANTAN ALEXANDER MENDEZ CAMPOS y JOHANNA CAROLINA MELO MENDEZ, solicitaron se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto del presente litigio.-

Por auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2009, el Tribunal le dio entrada a dicha solicitud.-

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de 2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, insto a la parte a fin de dar cumplir con los requisitos establecido en dicha norma.-

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, la Secretaria del Tribunal dio cumplimiento según lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte co-demandante, dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal.-

Posteriormente en resolución de fecha treinta (30) de Mayo de 2009, el Tribunal decreto Medida de Secuestro sobre el Bien objeto del presente litigio, el cual fue ejecutado mediante acta de Embargo de fecha veinte (20) de Abril de 2009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Este Tribunal previo a resolver, hace necesarias las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Es impretermitible atender si efectivamente los lapsos que otorga la ley para tal pronunciamiento se verificaron indefectiblemente.

Así tiene este Órgano Jurisdiccional que la demandada, ciudadana CAROLINA GALLO, ya antes identificada, fue conminados mediante auto de admisión de la demanda, a comparecer ante este Juzgado dentro del término de veinte (20) días de despacho siguientes después de que constare en actas la última citación, mas un (1) que se le concedió como termino de distancia.

Ahora bien, seguidamente evidencia esta Juzgadora que en fecha treinta (30) de Marzo de 2009, se decreto Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, el cual fue ejecutado según acta de embargo de fecha veinte (20) de Abril de 2009, en el que se puede observar la comparecencia de la ciudadana CAROLINA GALLO, como parte demandada, a dicho acto dándose por citada tácitamente en la presente causa, asimismo no consta en actas escrito de contestación a la demanda alguno, en la oportunidad correspondiente al igual que no realizo actividad alguna dentro del proceso.-

En virtud de lo antes expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente como reflejo del debido proceso aplicado, esta Juzgadora toma en cuenta la primera comparecencia al juicio por la parte demandada, esta es, en fecha veintinueve (29) de Abril de 2009, cuando consta en actas las resultas de la ejecución de la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, en la cual la demandada se da por citada tácitamente, como ya se expreso anteriormente, por lo cual se aduce que la demandada posee entero conocimiento sobre la presente causa, dado esto se deberá verificar si se cumplieron con todos los lapsos establecidos en la ley.-

Así las cosas, pasa de seguidas esta Juzgadora a constatar el punto anteriormente expuesto, por medio de un cómputo, desde el día veintinueve (29) de Abril de 2009, (fecha en que fueron agregadas las resultas de la ejecución de la Medida de Secuestro en la cual se da por citada tácitamente la demandada), hasta el tres (03) de Junio de 2009, (fecha en la que concluye el lapso de emplazamiento):

“ABRIL 2009: Jueves treinta (30).-
MAYO 2009: Lunes cuatro (04), Martes cinco (05), Miércoles seis (06), Jueves siete (07), Lunes once (11), Martes doce (12), Miércoles trece (13), Jueves catorce (14), Lunes dieciocho (18), Martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), Jueves veintiuno (21), Viernes veintidós (22), lunes veinticinco (25), Martes veintiséis (26), Miércoles veintisiete (27), Jueves veintiocho (28).-
JUNIO 2009: Lunes primero (1°), Martes dos (2), Miércoles tres (3).-“

Del cómputo antes efectuado se observa que la parte demandada, ciudadana CAROLINA GALLO, tuvo su oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el día miércoles tres (03) de Junio de 2009, asimismo se evidencia que transcurrido como fue el lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no hubo contestación a la presente demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta formulada por los ciudadanos Johnnantan Alexander Méndez Campos y Johanna Carolina Melo de Méndez. Así se decide.-

Así las cosas, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“ART. 359.—La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento..”

De igual forma, visto lo antes expuesto nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que se transcribe así:

“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”.

De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Para este caso concreto, a la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b).-

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

Deduce la Parte Actora su derecho de acción en virtud de haber celebrado un Contrato de Opción de Compra Venta, celebrado en fecha diecinueve (19) de Junio de 2007, por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas Estado Zulia, el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda, evidenciando este Tribunal que del instrumento antes referido no encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se decide.- Es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho quedan firmes las reclamaciones hechas por ella en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, seguida por los ciudadanos JOHNNANTAN ALEXANDER MENDEZ CAMPOS y JOHANNA CAROLINA MELO DE MENDEZ, contra la ciudadana CAROLINA GALLO SALAZAR. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue JOHNNANTAN ALEXANDER MENDEZ CAMPOS y JOHANNA CAROLINA MELO DE MENDEZ, contra CAROLINA GALLO SALAZAR, antes identificados.-

2.-) Ordena la entrega de Inmueble objeto del presente litigio el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial “Residencias Villa Garden”, situado, en el callejón Los Robles, en la jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como las cantidad es de dinero de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 16.200, oo), suma reclamada en el Libelo de la demandada más las mensualidades que pudieran generarse hasta la entrega del inmueble, tal y como fue estipulado en la Cláusulas Séptima y Octava del Contrato de Opción de Compra Venta.

4.-) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

5.-) Se suspende la Medida de Secuestro Decretada por este Tribunal en fecha treinta (30) de Marzo de 2009, y ejecutada según acta de embargo de fecha veinte (20) de Abril de 2009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, veintiocho (28) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 11:00am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.819, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 28 de Julio de 2009
La Secretaria,