Exp.35.204
Resol. Contrato de Arrend.
Sent. 821
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: MANUEL PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.016.715, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSE CAMPOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.213.177, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, MARTHA PEÑALOZA y ELENA PEÑALOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 19.374, 87.887 y 126.755, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante demanda incoada por el ciudadano MANUEL PEREIRA DA SILVA, antes identificado, contra el ciudadano JAVIER JOSE CAMPOS HERNANDEZ, también identificado; y por auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2008, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un (01) día que se le concede como termino de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil ocho, el ciudadano MANUEL PEREIRA DA SILVA, parte actora solicito a fin de practicar la citación del demandado se comisionara suficientemente al Juzgado del municipio Lagunillas de esta circunscripción Judicial, asimismo otorgó poder judicial apud acta, amplio y suficiente a los abogados en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, MARTHA PEÑALOZA y ELENA PEÑALOZA.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008, el Tribunal ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, y se libro despacho de citación remitiéndolo con oficio signado con el N° 32.204-2243-09.-
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2008, se recibieron las resultas de la citación practicada a la parte demandada.-
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas solo la parte actora promovió las suyas, y vencido el lapso ninguna de las partes presentaron sus respectivos informes, requiriéndole proceder conforme a la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil declarando la Confesión Ficta de la parte demandada, por cuanto la contestación no fue presentada en la debida oportunidad legal.-
Así las cosas, procede este Tribunal a sentenciar la causa, haciendo necesarias las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Debe esta sentenciadora frente a la confesión ficta de la parte demandada, antes de proceder a analizar cualquier argumento de dicha parte en su defensa, es necesario atender si efectivamente los lapsos que otorga la ley para tal pronunciamiento se verificaron indefectiblemente al extremo tal que pese a existir en autos escrito de contestación a la demanda, dicha actuación no pueda ser tomada en cuenta y deba emitirse un fallo de confesión.-
Así tiene este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada ciudadano JAVIER JOSE CAMPOS HERNANDEZ, fue conminado mediante auto de admisión de la demanda, a comparecer ante este Juzgado para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un (01) día que se le concede como termino de distancia.
Ahora bien, seguidamente evidencia esta Juzgadora que en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2008, consta en actas la citación que fue practicada por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiendo realizar la contestación de la demanda incoada en su contra al segundo día hábil de despacho siguiente más un día que se le concedió como termino de distancia, la cual no realizó.-
En virtud de lo expuesto, nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que se transcribe así:
“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”.
De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.
Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.
Para este caso concreto, a la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b), ya que se evidencia de actas que la parte demandada en el lapso de probatorio no promueve ningún medio probatorio a las actas integradoras del presente expediente; por lo tanto hay ausencia de pruebas a su favor.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:
“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda que este pueda en el decurso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que la favorezca, nada más le queda a la Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).
Deduce la Parte Actora su derecho de acción con el documento de contrato de arrendamiento de fecha once (11) de Junio de 2008, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, acompañado junto con el libelo de la demanda, evidenciando este Tribunal que del instrumento antes referido no encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se decide.- Es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano MANUEL PEREIRA DA SILVA, contra el ciudadano JAVIER JOSE CAMPOS HERNANDEZ.
2.-) Se condena a la parte demandada ciudadano JAVIER JOSE CAMPOS HERNANDEZ, a entregar el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la Planta Alta del Edificio “MIRIA “, Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como las cantidades de dinero de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.300, oo) suma reclamada en el Libelo de la demandada más las mensualidades que pudieran generarse hasta la entrega del inmueble, tal y como fue estipulado en el Contrato de Arrendamiento celebrado por ambas partes.-
3.-) Se condena a la parte demandada y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 12:000m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.821, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 28 de Julio de 2009
La Secretaria,
|