Exp. 34.474
Inserción de Partida de Nacimiento
Sent. No. 816
M.R.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

La ciudadana KAIRA BEATRIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NERYS RAMIREZ, Inpreabogado No. 49.331, solicitó la Inserción De Su Partida De Nacimiento, exponiendo en su libelo lo siguiente:

“...ciudadana juez, que hoy me presento ante su competente autoridad, con el fin de solicitar la correspondiente inserción de partida de nacimiento en las autoridades respectivas, ya que en los actuales momentos soy una persona mayor y no poseo ningún otra identificación… soy hija de CARMEN BEATRIZ GOMZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-7.373.107…todas estas informaciones que le suministro es con el fin de obtener la correspondiente ya que en la actualidad soy mayor de edad y no poseo ninguna identificación… encontrándome por lo tanto en una situación donde no he podido ejercer ninguno de los derechos consagrados por nuestras leyes …”(Omissis).-

En fecha 24 de Marzo del año 2008, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del demandado y librar edicto, emplazándose a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en el proceso o que puedan ver afectados sus derechos, para el décimo día hábil de despacho siguiente que conste en actas la citación y la fijación, publicación y consignación del edicto en el expediente.-

En fecha 19 de Mayo del año 2008, se libro boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 11 de Junio del año 2008, el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de Julio del año 2008, se libro edicto en la presente causa.-

En fecha 04 de Marzo del año 2008, la ciudadana KAIRA BEATRIZ GONZALEZ, parte actora, con la debida asistencia de abogado, consignó un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 17 de Diciembre del año 2.008, en donde aparece publicado el Edicto librado en la presente causa. Luego por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordeno el desglose del periódico consignado, donde aparece el mismo.

En fecha 23 de Marzo del año 2009, la ciudadana CARMEN GONZALEZ, parte demandada, debidamente asistida de abogado, dio contestación a la presente demanda.

En fecha 21 de Abril del año 2.009, la ciudadana KAIRA BEATRIZ GONZALEZ, parte actora, debidamente asistida de abogado, pidió al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, la citación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que la causa quede abierta a pruebas, el cual por auto de fecha 29 de Abril del mismo año, este Tribunal ordenó librar la boleta de citación respectiva.-

En fecha 08 de Junio del año 2.009, el Alguacil de este despacho agregó a las actas la boleta de citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de Junio del año 2009, se admite el escrito de pruebas promovido por la parte demandante.

 Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

 El artículo 458 del Código Civil, establece:

“Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...”

 De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas consignadas a las actas.-

INSTRUMENTALES e INFORMES

A) Constancia de Parto emitida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital IV de Cabimas Dr. Adolfo Démpaire, en la cual se evidencia el parto de fecha 07/10/80.

B) Constancia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, donde hacen constar que en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese despacho, durante el año 1980, no aparece inserta la partida de nacimiento de la solicitante.

C) Comunicación recibida del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual manifiesta que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos desde el año 1980 hasta el año 2007, no aparece inserta partida de Nacimiento de la ciudadana KAIRA BEATRIZ GONZALEZ.-

En consecuencia, con vista de las pruebas instrumentales y de informes acompañadas, se determina que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida.- Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
 CON LUGAR, el juicio de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO seguido por KAIRA BEATRIZ GONZALEZ contra CARMEN BEATRIZ GONZALEZ, ya identificadas, y por vía de consecuencia;

 Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la presente sentencia y se tenga a la prenombrada ciudadana KAIRA BEATRIZ GONZALEZ, como nacida en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día siete (07) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta (1980), y como hija de la ciudadana CARMEN BEATRIZ GONZALEZ, anteriormente identificadas.-

 Cúmplase en el Registro de nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, INSERTESE.-.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho días del mes de Julio del año 2009.- Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo la(s) 9:30 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 816, en el legajo respectivo. La Secretaria, La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 28 de Julio del año 2009.- La Secretaria.