Exp. 33209
Cumplimiento de Contrato
De Arrendamiento
Sent. No.823
Fm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Consta de auto, que la abogada en ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.172.433, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº17.899, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.093.558, parte demandante, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIJADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.711.604, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en veinticinco de Julio del año dos mil ocho (2.008).

En fecha 31 de Enero del año 2007, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, el alguacil natural de este despacho consigna los recaudos de citación librados en al presente causa exponiendo que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora para lograr la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha primero de marzo de 2007, la abogada en ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita sea practicada la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido ene l artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados los mismos en fecha ocho de Marzo de 2007, cumpliéndose con la última formalidad en fecha diez (10) de Marzo de 2007.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora antes mencionada, solicita en fecha doce (12) de Junio del 2007 sea nombrado defensor judicial con quien se entenderá en el presente proceso, para lo cual se nombró a la abogada NILDA ROBERTIZ como defensora judicial de la parte demandada quien se le ordenó comparecer en el segundo día hábil de despacho siguiente una vez que conste en actas su notificación a los fines de su juramentación, la cual se realizó en fecha diez de agosto del mismo año.

Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007, este Tribunal emplazó a la defensora judicial de la parte demandada abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ, para que compareciere por ante este Tribunal en el segundo día hñabil de despacho siguiente mas un día que se le concede como termino de distancia un vez de que conste en actas la citación, la cual se efectuó por parte del alguacil natural de este despacho en fecha 11 de agosto de 2007.

Por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2007, la abogada defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio correspondiente ambas parte incorporaron a las actas los medios de pruebas que consideraron individualmente pertinentes para demostrar sus alegatos afirmados.

En fecha 19 de Febrero del año 2009, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:
“En el día de hoy diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve, presente en la sala del despacho de este Tribunal, el ciudadano Daniel Alejandro Quijada, portador de la cédula de identidad Nº5.711.604, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio NÉSTOR BRITTY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº19.421parte demandada en el presente proceso y la abogada en ejercicio Iris Calles de Pocaterra, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº17.899 en representación del ciudadano Jose Algimiro Barrios, con cédula de identidad Nº1.093.558, representación que consta en actas, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer: Daniel Alejandro Quijada ha solicitado a la representación judicial del ciudadano José Algimiro Barrios, suspende la ejecución de la medida de entrega material del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle San Matías, entre avenidas 41 y 42, distinguida con el Nº02, que forma parte del conjunto Residencial Don Matías, en jurisdicción de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, hasta el día martes diez (10) de marzo del 2009, fecha en la que debe entregar el inventario que se anexa marcado “A”, y las llaves del inmueble en el cual permanecen los bienes muebles descritos en el inventario y en las mismas buenas condiciones en que las recibió, Asimismo entregará la solvencia de los servicios públicos de electricidad, agua y gas, que indiquen el pago de dichos servicios. En cuanto a los Ocho Mil Setecientos Bolívares de cánones de arrendamiento adeudados al 5-11-2008, mas los cuatro mil ochocientos adeudados al 31 de marzo del 2009 queda un total de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs.F.13.500,oo) me comprometo a cancelar de la siguiente manera la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.F.1.000,oo)los días 10 de cada mes y el ultimo de 500,oo en la misma fecha 10 del ultimo mes, es decir en 13 cuotas consecutivas. Los Honorarios los ofrezco la cantidad de Bs.6.000,oo para cancelarle Bs.2.000 el 22 de Marzo 2009 y así sucesivamente para la total cancelación. En este estado la representación del ciudadano José Barrios, y vista la exposición del arrendador donde solicita la suspensión y hace el ofrecimiento de pago, expongo en nombre de mi representado, acepto la oferta de pago bajo las siguientes condiciones: Primera: que las llaves del inmueble objeto de esta medida de ejecución, deben ser entregadas el día diez (10) de Marzo por ante este Tribunal a mi representado o a su representación judicial en hora 08:30 a.m, mi representado tendrá hasta el 12 de marzo del 2009 para revisar que los bienes descritos en el inventario que en dos folios útiles se consignan marcado con la letra “A”, de lo cual dará conocimiento a este Tribunal del estado de los mismos. En caso de no cumplimiento se le solicita la ejecución para el 13 de marzo de 2009. Segundo: La falta de pago de una de las cuotas ofrecidas y aceptadas da derecho a la ejecución forzosa de este acuerdo y generaran intereses moratorios de acuerdo a la tasa activa establecida por el Banco Mercantil C.A. Banco Universal. Tercero: Que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de la causa, en este estado, Daniel Alejandro Quijada, acepta los términos expuestos por la representación de José Algimiro Barrios. Ambas Partes solicitan a este Tribunal suspender la ejecución de la medida descrita en este expediente hasta el 13 de Marzo del 2009. Asimismo ambas partes solicitan al Tribunal correspondiente se abstenga de archivar el expediente hasta que no conste en actas la cancelación total de lo aquí acordado…”


El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIJADA, en su carácter parte demandante en el presente juicio, antes identificado, debidamente asistido de abogado, y la abogada en ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA , ya identificada en su carácter de apoderada jurídico de la parte actora, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIJADA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
2.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.823, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 28 de Julio del año 2009.-



LA SECRETARIA
FM