Exp. 31009
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
Sent No.825
Fm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos JAIME ANTONIO ORTEGA CEPEDA y CARMEN ALICIA RIVAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.210.342 y V-7.965.3, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JENNY MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.33.788, respectivamente, expusieron:
“…Contrajimos por ante el Jefe Civil y Secretaria del Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, el día 08 de Diciembre de 2000,según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº105, marcada con la letra “A”, luego de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Avenida Oriental, sector Las Cinco Bocas, casa Nº150, municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, de esta unión matrimonial no procreamos hijos.
Ahora bien, Ciudadana Juez es el caso que desde mas de ocho (08) meses y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo hemos resuelto solicitar nuestra separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 188 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto hemos convenido de mutuo y común acuerdo lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado pudiendo fijar su residencia en cualquier parte de la república.
TERCERO: Durante esta unión no abstuvimos ningún tipo de bienes muebles inmuebles, para lo cual manifestamos que no tenemos nada que reclamarnos nada por este concepto ni en el presente ni en el futuro…”(Omissis)
Por resolución de fecha 31 de Agosto de 2.004, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 30 de Abril de 2009, el ciudadano JAIME ANTONIO ORTEGA CEPEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.210.342, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JEINLY CAROLINA RUIZ PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº135.048, solicita la conversión en Divorcio, puesto a que ha transcurrido más de un (1) año desde que el Tribunal acordó la Separación de Cuerpos.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día treinta y uno (31) de Agosto de 2.004, mientras que la petición de conversión en divorcio de la co-solicitante se efectuó el día veintisiete (27) de Julio de 2007, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos JAIME ANTONIO ORTEGA CEPEDA y CARMEN ALICIA RIVAS GÓMEZ, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas del estado Zulia, el día ocho (08) de Diciembre de 2000.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2009 - Años 199 de la Independencia y l50 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARÍA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 02:15 p.m. se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.825, en el legajo respectivo La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 28 de Julio del año 2009.-
LA SECRETARIA,
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