Exp. 34.912
Reivindicación
Transacción.
No.814.
M.R.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Consta de auto, que la ciudadana XIOLIMA JOSEFINA GONZALEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.838.615, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por el abogado DICKSON TOYO, Inpreabogado No.115.193, demandó por REIVINDICACION al ciudadano WILFRAN ALBERTO MORALES BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.15.442.030, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha veintiocho de Julio del año 2008.

En fecha trece de Julio del 2009, por ante este Juzgado, las partes celebraron una transacción, la cual se transcribe:

“Nosotros, WILFRAN ALBERTO MORALES BARBOZA, venezolano, mayor de edad, casado, e identificado con cedula de identidad numero V-15.442.030 y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho CAROLINA NAVA BARRERA…inpreabogado bajo el No.129.573… y por la otra la ciudadana XIOLIMA JOSEFINA GONZALEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, casada, con cedula de identidad numero V-7.838.515, y con domicilio en la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, parte actora…asistida por el profesional del derecho DICKSON RAMON TOYO… inpreabogado bajo el No.115.193, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia…con la finalidad de poner fin a este proceso civil, las partes arriba mencionadas, hemos llegado de manera voluntaria y de mutuo consentimiento a un acuerdo amistoso e inteligente que se describe a continuación:…SEGUNDO:…con fundamento en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, nosotros en este acto procedemos a pactar la compraventa de una porción de terreno, el cual forma parte de mayor extensión…en virtud de lo cual la ciudadana XIOLIMA JOSEFINA GONZALEZ BARBOZA, desiste tanto del procedimiento como de la acción civil, incoada de reivindicación y el ciudadano WILFRAN ALBERTO MORALES BARBOZA, conviene en tal desistimiento, en consecuencia manifiesta su intención de comprar la porción de terreno… la cual ha venido poseyendo en forma publica y pacifica y con animo de dueño desde el año 2000…TERCERO: por lo cual ambas partes acuerdan como precio de venta la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.16.000,oo) los cuales cancelara el comprador WILFRAN ALBERTO MORALES BARBOZA, al momento del otorgamiento del documento en la Oficina de Registro Subalterno respectivo. CUARTO: las partes acuerdan que por poner fin a este litigio en forma consensual y voluntaria, no se ha producido condenatoria en costos y costas para ninguna de las partes. Por lo tanto cada una de ellas, cancelara los honorarios profesionales causados a sus respectivos abogados representantes. QUINTO: Ambas partes acuerdan de manera voluntaria, solicitar a este Tribunal considere todos y cada uno de los puntos anteriores, una vez que conste en actas el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas por las partes…” (Omissis).

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandada ciudadano WILFRAN ALBERTO MORALES BARBOZA, debidamente asistido de abogado, y por la otra parte, la parte demandante ciudadana XIOLIMA JOSEFINA GONZALEZ BARBOZA, debidamente asistida de abogado, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) Homologada la Transacción celebrada por las partes en el juicio que por REIVINDICACION sigue la ciudadana XIOLIMA JOSEFINA GONZALEZ BARBOZA, en contra del ciudadano WILFRAN ALBERTO MORALES BARBOZA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.


2.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Insértese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete días del mes de Julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 3:00 pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.814, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 27 de Julio del año 2009.- La Secretaria.