EXP.32.616




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP: 32.616

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO

FECHA DE ENTRADA: 13-06-2006.-

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Capital, el día 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el No. 45, Tomo 11-A, Pro,.
DEMANDADA: NELLY JOSEFINA HIDROBO DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 5. 568.316, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia,
CEDENTE DEL
CREDITO. FLOTILLAS DE MARACAY FLOT C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 13 de Junio de 1996, bajo el No. 40.Tomo 768-A.

ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogados: JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, PATRICIA CAROLINA SARCOS ROMERO, y NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, con Inpreabogados Nos. 14.993, 84.347 y 58.258, respectivamente.
DEMANDADA: Defensor Ad Litem. Dra. Nilda Robertiz. Inpreabogado No. 28.992.
-I-
ANTECEDENTES:
Se alega en la demanda: Que la cedente celebró con la demandada, un contrato de compraventa a crédito, reservándose el dominio, sobre un vehículo Marca Hunday, Modelo Coupé Tiburón; 1.8L 4ª/T; Año 1998, Tipo Coupé, Serial de Motor G4GMV351976, serial de carrocería KMHJG21MPWUO76070, Placas DAX-93X, que la compradora recibió a su satisfacción. Fue convenido como precio la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.800.000,00), equivalente a Bs.F. 11.800,00, cancelándose una inicial de Bs. 3.540.000,00; equivalente a BsF. 3.540,00; con un saldo restante de Bs. 8.260.000,00, equivalente a BsF. 8.260,00, que se obligó la compradora a pagar a la vendedora o a su cesionaria, en un plazo de sesenta días contados a partir de la firma del documento de préstamo mencionado, mediante sesenta cuotas de Bs. 2.888.083,00 cada una, que comprende amortización al capital e intereses calculados al 30% anual, y serian estos intereses calculados a la Tasa Básica Mercantil fijado por el Comité de Finanzas Mercantil Que la vendedora cedió al Banco Mercantil C.A., Banco Uni versal, todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho del Crédito y sus derivados. Que de las cuotas mensuales convenidas, la demandada solo pagó las 10 primeras cuotas, y para la fecha de la demanda, se encuentran vencidas y pendientes de pago, las siguientes: Las de Agosto a Diciembre de 1997; las de Enero a Diciembre de 1998; las de Enero de a Diciembre de 1999; las de Enero a Diciembre de 2000; las de Enero a Diciembre de 2001; las de Enero a Septiembre de 2002, todas inclusive, y con vencimiento los días 19 esos respectivos meses. Que el conjunto de las cuotas no pagadas, exceden la totalidad de la octava parte del precio; de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo que le da derecho a la actora a pedir la resolución del Contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes. Que demanda a la ciudadana NELLY JOSEFINA HIDROBO DE OCHOA, para que convenga en pagar, y en caso de contradicción a ello sea condenada. Que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, está contenido en el documento privado acompañado al libelo, de fecha 19 de Febrero de 1998, archivado bajo el No.5004 ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el día 20 de Febrero de 1998. Estima la demanda den Bs. 26.270.965,32, que comprende Bs. 7.472.651,59 por concepto de capital mas la cantidad de Bs. 18.798.313,73 por concepto de intereses. Cita los artículos 1.159, 1269, 1.167, 1.354 del Código Civil.

Tramitada la citación de la demandada, y de acuerdo a la exposición del Alguacil, se acordó la citación de la demandada por medio de Carteles., y cumplida la publicación de Ley, se cumplió la designación Ad Litem de defensor de oficio.

Citada la defensor, con escrito consignado en fecha 05-03-2008, luego de informar sobre su diligencia, en procuración de la demandada; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos del contenido de la demanda, por no ser ciertos, como en el derecho se pretende sustentar por no ser procedente ni aplicable, lo que dice será demostrado.

Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas.
Transcurridos los lapsos legales correspondientes, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes observaciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
COMPETENCIA: En atención al domicilio de la parte demandada, tiene competencia este Organo Jurisdiccional, para conocer de esta acción; aún cuando las partes fija como domicilio especial la Ciudad de Caracas, y declaran someterse para los efectos del Contrato de Venta con Reserva de Dominio a la jurisdicción de sus Tribunales; por efectos de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, promulgada en fecha 04 de Mayo de 2004; vigente para la fecha de la admisión de la demanda; especialmente en cuanto al contenido de su artículo 87, numeral 9. Así se declara.
Del subsiguiente estudio de las actas, se observa, que en cumplimiento a la normativa regida por el artículo 21 de la misma Ley de Venta Con Reserva de Dominio, esta acción fue tramitada conforme al procedimiento breve previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose los lapsos previstos en esa Ley, por lo que no hay causal que evidencie reposición del proceso, o menoscabo del debido proceso., Así se declara.
La parte demandante, durante la secuela probatoria, promovió:
Primero: La Ratificación en su contenido y firma del documento privado de fecha 19 de Septiembre de 1997, con fecha cierta 20 de Febrero de 1998, bajo lo cual se depositó un Ejemplar ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, archivado bajo el No. 5004. y :
Segundo: El mérito de las actas procesales, y el Principio de Adquisición o Comunidad de las Pruebas.
La parte demandada por si, ni su defensor Ad Litem, promovió elemento probatorio, por lo que a la luz del contenido del artículo 507, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo enunciado en el artículo 12 del mismo Código Procesal, muy especialmente en cuanto a su parte infine; debe examinarse, lo promovido por la parte demandante, procediéndose así:
Del estudio del Contrato, instrumento fundamental de la acción, se determina:
Que es bilateral; su objeto es posible, lícito y determinado; tiene fuerza de Ley; no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, por lo cumple con las premisas señaladas en el artículo 1.155 y 1.159 del Código Civil. Así se declara.
Dentro del mismo contexto, se tiene que el artículo 1.167 del Código Civil, dice:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello “ .
Ahora bien, con el instrumento bilateral antes señalado, queda probada:
1. a) LA existencia de la convención suscrita entre la vendedora FLOTILLAS DE MARACAY FLOT C.A., y la demandada, compradora, ciudadana NELLY JOSEFINA HIDROBO DE OCHOA.
b) La cualidad con que obra la actora BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada en actas, al ser cedida por la vendedora FLOTILLAS DE MARACAY C.A, según instrumento público que se cita, el crédito con sus intereses y accesorios que tiene contra la compradora; su aceptación por parte de demandante, y la notificación que de esa cesión se hace a la demandada, señalándose igualmente su precio. (Cláusulas Décima Primera y Décima Segunda).
2. El Objeto del Contrato, o sea la venta a crédito por parte de la Vendedora, a la misma ciudadana, con reserva de dominio, del vehículo Marca Hunday, Modelo Coupé Tiburón; 1.8L 4ª/T; Año 1998, Tipo Coupé, Serial de Motor G4GMV351976, serial de carrocería KMHJG21MPWUO76070, Placas DAX-93X. (Cláusula Primera)
3. El acuerdo suscrito por las partes, de que la Vendedora se reserva el dominio sobre el vehículo objeto de la negociación hasta que se haya pagado el precio.
4. El precio de la venta con reserva de dominio, fijado en Bs. 11.800.000,00, cancelando la demandada como cuota inicial, la suma de Bs. 3.540.000,00, mas Bs. 247.800,00 por comisión de servicios, y el saldo restante de Bs. 8.260.000,00, para ser pagado en el plazo de 60 meses, contados a partir de la firma de este documento, teniendo cada cuota, un montante de Bs. 288.083,00. (Cláusula Tercera).
5. El convenio de considerar las obligaciones asumidas por la compradora, de plazo vencido y exigible su pago, para la falta de cumplimiento en el pago de dos cuotas mensuales convenidas, por el no cumplimiento de las condiciones allí señaladas, y el reconocimiento por parte de la compradora, a título de indemnización por el uso del vehículo y por Daños y Perjuicios que hubiere podido ocasionar su uso; el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento. (Cláusula Novena).
Establece la Ley de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, en su artículo 13, lo siguiente:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuotas o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuota sucesivas”.
El artículo 14 de la misma Ley, dice:
“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello”.
Con respecto al medio de prueba traído a las actas por la parte demandante, cuyo mérito probatorio fue promovido; constituye lo que en principio fue un instrumento de carácter privado (Contrato de Venta Con Reserva de Dominio), que conforme al artículo 1363 del Código Civil, “ tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la vedad de esas declaraciones”, por lo que habiendo sido suscrito por las partes intervinientes en la operación allí contenida (Venta a Crédito con Reserva de Dominio), así como la cesionaria, aquí demandante y no siendo objeto de tacha, impugnación u otro medio de ataque en forma alguna, y obtenida la fecha cierta de ese instrumento, mediante el depósito de un ejemplar por ante la Notaría Undécima de Caracas, Municipio Libertador, cuya fecha cierta fue registrada con fecha 20 de Febrero de 98, y archivado bajo el No. 5004, cuya nota de fecha cierta tiene sello y firma del Notario Interino de la Notaría, Por lo que en consideración de que este Contrato fue suscrito por la obligado, tiene expresadas en letras y número, las cantidades en el cuerpo del documento, (1368 C.C.), Que cumple con los requisitos señalados en las literales”a” y “b”, del artículo 5 de la misma Ley de Venta de Dominio, por lo que tiene efecto contra tercero; debe considerarse en consecuencia, que la parte demandante ha cumplido con su carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho, tal como se requiere en la norma señalada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil; razón que indefectiblemente lleva a este Juzgadora, a considerar como procedente en derecho la presente demanda, con las consecuencias legales que de esa declaratoria se derive; lo que se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Csbims, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el juicio de Resolución de Contrato seguido por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana NELLY JOSEFINA HIDROBO DE OCHOA, identificados en autos; y en consecuencia, DECLARA resuelto el contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, suscrito entre la cedente Flotillas de Maracay C.A., y la compradora NELY JOSEFINA HIDROBO DE OCHOA, EN FECHA 19 DE Diciembre de 1997, al que se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el día 20 de Febrero de 1998, bajo el No. 5004 y consecuencialmente condena a la parte demandada, a:
1. Pagar a la actora, la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (26.271,00), equivalente a VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 26.270.965,00), que incluye la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F.7.473,00), o sea SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7.472.651,59) por concepto de capital adeudado; mas la cantidad de DIECIOCHO SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLVIARES FUERTES (BsF. 18.798,00), equivalente a DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLVIARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 18,798.313,73), por concepto de intereses.
2. Que sea entregado por parte de la compradora aquí demandada, a la demandante, el vehículo objeto de este Contrato, cuyas características se describe en actas, como . vehículo Marca Hunday, Modelo Coupé Tiburón; 1.8L 4ª/T; Año 1998, Tipo Coupé, Serial de Motor G4GMV351976, serial de carrocería KMHJG21MPWUO76070, Placas DAX-93X
3. Que la cuota inicial pagada, y todas las cantidades que por concepto de capital e intereses hubiere recibido la demandante, por las cuotas pagadas por la demandada, queden a favor de la actora, a título de indemnización, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Venta a Crédito con Reserva de Dominio.
4. Al pago de las costas y costos del presente juicio, por haber sido vencida en esta Instancia, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaria copia certificada del fallo, según el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009) Años: 199º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 808, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 23 de julio de 2009.-
La Secretaria,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.