EXP.32.405.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP: 32.405

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO

FECHA DE ENTRADA: 13-06-2006.-

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Capital, el día 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el No. 45, Tomo 11-A, Pro,.
DEMANDADA: YOLETZI JOSEFINA SALGUEIRO GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, con Cédula de Identidad No. 10.080.649, domiciliada en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia,
CEDENTE DEL
CREDITO. AUTOMOTRIZ CABIMAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el No. 45, Tomo 19ª, en fecha 20 de Diciembre de 1974.

ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogados: JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, PATRICIA CAROLINA SARCOS ROMERO, y NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, con Inpreabogados Nos. 14.993, 84.347 y 58.258, respectivamente.
DEMANDADA: Defensor Ad Litem. Dra. Nilda Robertiz. Inpreabogado No. 28.992.
-I-
ANTECEDENTES:
Se alega en la demanda: Que la cedente celebró con la demandada, un contrato de compraventa a crédito, reservándose el dominio, sobre un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Wagon R., Año 2002, Tipo Sedan, serial del Motor 72V327049, particular, serial de carrocería No. 8Z1AR61272V327049, Placas VBO-83Z, particular, color beige,. que la compradora recibió a su satisfacción. Fue convenido como precio la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.617,999,00), cancelándose una inicial de Bs. DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUE VE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.2.999.999,00) con un saldo restante de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 4.618.000,00) que se obligó la compradora a pagar a la vendedora o a su cesionaria, mediante 48 cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprende amortización al capital e intereses calculados sobre saldo deudores a la tasa vigente en cada oportunidad, exigible la primera al vencimiento de los treinta días a la fecha de la firma del vencimiento del contrato, siendo la primera cuota de Bs. 204.601,00, empleando como único elemento de juicio para su calculo, el plazo estipulado, el numero de cuotas convenidas entre las partes, para efectuar el pago del saldo del precio de venta, y la Tasa de Vehículo Familiar Mercantil (T:V:F:M: del 43,50% anual, que para esa oportunidad se encontraba vigente. Asimismo la compradora que la compradora conoció y aceptó que el monto estipulado a título referencial para la primera cuota mensual y las que posteriormente sean exigible, se ajustaran a la tasa de Vehículo Familiar Mercantil, vigente para esa oportunidad, y que la determinará el comité de finanzas mercantil, como la tasa referencial aplicable a los créditos al consumo tengan por objeto facilitar a sus beneficiarios la adquisición del vehículo familiar 2000, conforme a las actas convenios suscritas, entre la República de Venezuela las empresas General Motors Venezolana, Ford Motors de Venezuela C.A., MMC Automotriz C.A., Favenca, la Asociación Bancaria de Venezuela, Sofaven S.A.,Vehículos Mazda de Venezuela Toyota de Veniezuela S.A, MMC Automotriz S.A. y Daimlercrysler de Venezuela L.L.C., .en las fechas que se mencionan; Integrado el Comité de Finanzas Mercantilo, por Banco Mercantil Banco Universal, Seguros Mercantil y Merinvest C.A., , Que la vendedora cedió al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho del Crédito y sus derivados en contra de la compradora, Que la compradora acepta como prueba de la Tasa V ehiculo Familiar (T.VB.F.M.) la certificación emitida por el comité de finanzas mercantil. Que la vendedora cedió al Banco Mercantil C.A., Banco Uni versal, todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho del Crédito y sus derivados. Que de las cuotas mensuales convenidas, la demandada solo pagó las primeras cinco cuotas estipuladas en el contrato, y para la fecha de la demanda, se encuentran vencidas y pendientes de pago, las siguientes: La de Diciembre de 2002; las de Enero a Diciembre de 2003; las de Enero de a Diciembre de 2004, las de Enero a Diciembre de 2005; y las de los meses de Enero, Febrero y Marzo, que dice la actora corresponde a 2005, pero que fácilmente se puede intuir, que debe corresponder al año 2006. Que el conjunto de las cuotas no pagadas, exceden la totalidad de la octava parte del precio; de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo que le da derecho a la actora a pedir la resolución del Contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes. Que demanda a la ciudadana YOLETZI JOSEFINA SALGUEIRO GONZALEZ, para que convenga en pagar, y en caso de contradicción a ello sea condenada. Que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, está contenido en el documento privado acompañado al libelo, de fecha 10 de Junio de 2002, al que se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, el día 05 de agosto de 2003; quedando archivado un ejemplar bajo el No.2136, Estima la demanda en Bs. 7.546.943,16, que comprende Bs. 4.382.018,31 por concepto de capital mas la cantidad de Bs. 3.164.924,84, por concepto de intereses.
Tramitada la citación de la demandada, y de acuerdo a la exposición del Alguacil, se acordó la citación de la demandada por medio de Carteles., y cumplida la publicación de Ley, se cumplió la designación Ad Litem de defensor de oficio.

Citada la defensor, con escrito consignado en fecha 04-03-2009, luego de informar sobre su diligencia, en procuración de la demandada; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos del contenido de la demanda, por no ser ciertos, como en el derecho se pretende sustentar por no ser procedente ni aplicable, lo que dice será demostrado.

Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas.
Transcurridos los lapsos legales correspondientes, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes observaciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
COMPETENCIA: En atención al domicilio de la parte demandada, tiene competencia este Organo Jurisdiccional, para conocer de esta acción; aún cuando las partes fija como domicilio especial la Ciudad de Caracas, y declaran someterse para los efectos del Contrato de Venta con Reserva de Dominio a la jurisdicción de sus Tribunales; por efectos de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, promulgada en fecha 04 de Mayo de 2004; vigente para la fecha de la admisión de la demanda; especialmente en cuanto al contenido de su artículo 87, numeral 9. Así se declara.
Del subsiguiente estudio de las actas, se observa, que en cumplimiento a la normativa regida por el artículo 21 de la misma Ley de Venta Con Reserva de Dominio, esta acción fue tramitada conforme al procedimiento breve previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose los lapsos previstos en esa Ley, por lo que no hay causal que evidencie reposición del proceso, o menoscabo del debido proceso., Así se declara.
La parte demandante, durante la secuela probatoria, promovió:
Primero: La Ratificación en su contenido y firma del documento privado de fecha 10 de Junio de 2.002 con fecha cierta 05 de Agsoto de 2003, bajo lo cual se depositó un Ejemplar ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, archivado bajo el No. 2136. y :
Segundo: El mérito de las actas procesales, y el Principio de Adquisición o Comunidad de las Pruebas.
La parte demandada por si, ni su defensor Ad Litem, promovió elemento probatorio, por lo que a la luz del contenido del artículo 507, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo enunciado en el artículo 12 del mismo Código Procesal, muy especialmente en cuanto a su parte infine; debe examinarse, lo promovido por la parte demandante, procediéndose así:
Del estudio del Contrato, instrumento fundamental de la acción, se determina:
Que es bilateral; su objeto es posible, lícito y determinado; tiene fuerza de Ley; no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, por lo cumple con las premisas señaladas en el artículo 1.155 y 1.159 del Código Civil. Así se declara.
Dentro del mismo contexto, se tiene que el artículo 1.167 del Código Civil, dice:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello “ .
Ahora bien, con el instrumento bilateral antes señalado, queda probada:
1. a) LA existencia de la convención suscrita entre la vendedora AUTOMOTRIZ CABIMAS C.A., y la demandada, compradora, ciudadana YOLETZI JOSEFINA SALGUEIRO GONZALEZ
b) La cualidad con que obra la actora BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada en actas, al ser cedida por la vendedora AUTOMOTRIZ CABIMAS C.A., , según instrumento público que se cita, el crédito con sus intereses y accesorios que tiene contra la compradora; su aceptación por parte de demandante, y la notificación que de esa cesión se hace a la demandada, señalándose igualmente su precio. (Cláusulas Décima Primera y Décima Segunda).
2. El Objeto del Contrato, o sea la venta a crédito por parte de la Vendedora, a la misma ciudadana, con reserva de dominio, del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Wagon R., Año 2002, Tipo Sedan, serial del Motor 72V327049, particular, serial de carrocería No. 8Z1AR61272V327049, Placas VBO-83Z, particular, color beige,. que la compradora recibió a su satisfacción. (Cláusula Primera)
3. El acuerdo suscrito por las partes, de que la Vendedora se reserva el dominio sobre el vehículo objeto de la negociación hasta que se haya pagado el precio.
4. El precio de la venta fue acordado en la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.617,999,00), cancelándose una inicial de Bs. DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUE VE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.2.999.999,00) con un saldo restante de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 4.618.000,00) que se obligó la compradora a pagar a la vendedora o a su cesionaria, mediante 48 cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprende amortización al capital e intereses calculados sobre saldo deudores a la tasa vigente en cada oportunidad, exigible la primera al vencimiento de los treinta días a la fecha de la firma del vencimiento del contrato, siendo la primera cuota de Bs. 204.601,00, (Cláusula Tercera).
5. El convenio de considerar las obligaciones asumidas por la compradora, de plazo vencido y exigible su pago, para la falta de cumplimiento en el pago de dos cuotas mensuales convenidas, por el no cumplimiento de las condiciones allí señaladas, y el reconocimiento por parte de la compradora, a título de indemnización por el uso del vehículo y por Daños y Perjuicios que hubiere podido ocasionar su uso; el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento. (Cláusula Novena).
Establece la Ley de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, en su artículo 13, lo siguiente:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuotas o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuota sucesivas”.
El artículo 14 de la misma Ley, dice:
“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello”.
Con respecto al medio de prueba traído a las actas por la parte demandante, cuyo mérito probatorio fue promovido; constituye lo que en principio fue un instrumento de carácter privado (Contrato de Venta Con Reserva de Dominio), que conforme al artículo 1363 del Código Civil, “ tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la vedad de esas declaraciones”, por lo que habiendo sido suscrito por las partes intervinientes en la operación allí contenida (Venta a Crédito con Reserva de Dominio), así como la cesionaria, aquí demandante y no siendo objeto de tacha, impugnación u otro medio de ataque en forma alguna, y obtenida la fecha cierta de ese instrumento, mediante el depósito de un ejemplar por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, cuya fecha cierta fue registrada con fecha 05 de agosto de 2003 y archivado un ejemplar bajo el No. 2136, cuya nota de fecha cierta tiene sello y firma del Notario Interino de la Notaría, Por lo que en consideración de que este Contrato fue suscrito por la obligado, tiene expresadas en letras y número, las cantidades en el cuerpo del documento, (1368 C.C.), Que cumple con los requisitos señalados en las literales”a” y “b”, del artículo 5 de la misma Ley de Venta de Dominio, por lo que tiene efecto contra tercero; debe considerarse en consecuencia, que la parte demandante ha cumplido con su carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho, tal como se requiere en la norma señalada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil; razón que indefectiblemente lleva a este Juzgadora, a considerar como procedente en derecho la presente demanda, con las consecuencias legales que de esa declaratoria se derive; lo que se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Csbims, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el juicio de Resolución de Contrato seguido por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana YOLETZI JOSEFINA SALGUEIRO GONZALEZ, identificados en autos; y en consecuencia, DECLARA resuelto el contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, suscrito entre la cedente AUTOMOTRIZ CABIMAS C.A., y la compradora YOLETZI JOSEFINA SALGUEIRO GONZALEZ,, en fecha 10 de Junio de 2002, al que se le dio fecha cierta, el 05 de agosto de 2003, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, el día 05 de agosto de 2003, bajo el No. 2136 y consecuencialmente condena a la parte demandada, a:
1. Pagar a la actora, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLVIARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.7.546.943,16) equivalente a SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs7.546,94), que incluye la cantidad de 4.382.018, 31 de capital adeudado, mas la suma de 3.164.924,84, por concepto de intereses
2. Que sea entregado por parte de la compradora aquí demandada, a la demandante, el vehículo objeto de este Contrato, cuyas características se describe en actas, como . vehículo Marca Chevrolet, Modelo Wagon R., Año 2002, Tipo Sedan, serial del Motor 72V327049, particular, serial de carrocería No. 8Z1AR61272V327049, Placas VBO-83Z, particular, color beige,.
3. Que la cuota inicial pagada, y todas las cantidades que por concepto de capital e intereses hubiere recibido la demandante, por las cuotas pagadas por la demandada, queden a favor de la actora, a título de indemnización, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Venta a Crédito con Reserva de Dominio.
4. Al pago de las costas y costos del presente juicio, por haber sido vencida en esta Instancia, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaria copia certificada del fallo, según el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009) Años: 199º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 807, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 23 de julio de 2009.-
La Secretaria,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.