Expediente No 35.686
Sent. Nº 802
DIVORCIO
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Consta de autos que la abogado en ejercicio YOLET FALCON, Inpreabogado No 28.470, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA MERCEDES SIERRA DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.815.027 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante, en el presente juicio de DIVORCIO seguido en contra del ciudadano NEMECIO ANTONIO CHAVEZ NAVAS mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V. 1.829.607, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó:
“…En base al Ordinal Primero del articulo 191 del Código Civil y en atención a las necesidades de la señora Maria Mercedes Sierra de Chávez y su estado de salud…se le autorice que continué habitando el inmueble que seria de alojamiento común, ubicado ….Municipio Cabimas del Estado Zulia….Se decrete …medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que percibe el demandado ….por concepto de jubilación, ….utilidades, bonos y cualquier otra cantidad que reciba en su condición de trabajador jubilado de la empresa PDVSA….(50%) de las cantidades que devenga el demandado de su PENSION DE VEJEZ del SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO…(50%) de las cantidades que recibe actualmente por concepto de cánones de arrendamiento del alquiler de los cuatro (04) locales comerciales propiedad de la comunidad conyugal….MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles…….a)inmueble…ubicado en el Mini-centro comercial “Chavez”, carretera “G” sector Bello monte, Municipio Cabimas del Estado Zulia…b) El Inmueble constituido por unas mejoras o bienhechurias …representado en un local para oficina..ubicado en el Mini-centro comercial “Chavez”, carretera “G” sector Bello monte, Municipio Cabimas del Estado Zulia…c) …inmueble constituido por casa y terreno propio ubicado en el Campo Concordia, Avenida Progreso. ..Municipio Cabimas del Estado Zulia….
Esta Juzgadora procede a resolver sobre lo solicitado de la siguiente manera:
En cuanto a la autorización a seguir habitando el inmueble que servía de alojamiento común, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil Vigente, el cual consagra:
“…..
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos…”.(sic)
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en norma antes transcrita se AUTORIZA a la ciudadana MARIA MERCEDES SIERRA DE CHAVEZ, identificada en actas, a que siga habitando el inmueble ubicado en la urbanización Concordia, Calle Progreso, casa No 1580-B en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual sirvió de alojamiento común, mientras dure el presente juicio de divorcio. ASI SE DECIDE.
En relación a las medidas de embargo solicitadas, esta Juzgadora previo a resolver sobre lo solicitado por la parte actora, considera necesario traer a colasión el contenido del artículo 139 del Código Civil, el cual consagra:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.
Asimismo, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”
Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarias (Artículo 91).
En tal sentido, encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de la pensión que le pueda corresponder al ciudadano NEMECIO ANTONIO CHAVEZ NAVAS como personal jubilado de la empresa P.D.V.S.A, dicha cantidad de dinero deberá ser entregada a la demandante MARIA MERCEDES SIERRA ROMERO ya identificada, personalmente. Asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Utilidades, que le pueda corresponder al demandado en el presente año, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al decreto de medidas sobre la pensión de Vejez del seguro Social Obligatorio, al respecto este Órgano Jurisdiccional evidencia, que con las medidas decretadas anteriormente se cubre suficientemente la pensión de alimentos para la ciudadana MARIA MERCEDES SIERRA DE CHAVEZ, la cual garantiza dicha pensión, la subsistencia vital y personal de la misma, por lo tanto, le es procedente a este Tribunal NEGAR el referido pedimento. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se niega el decreto de medidas sobre cualquier cantidad de dinero, por cuanto la parte solicitante no indico con precisión los conceptos a embargar.- Así se declara.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…
3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre el Cincuenta (50%) del concepto de bonos que pueda percibir el ciudadano NEMECIO ANTONIO CHAVEZ, como jubilado de la empresa PDVSA. debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.- Así se declara
Igualmente decreta medida preventiva de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cánones de arrendamiento que percibe el ciudadano NEMECIO ANTONIO CHAVEZ, del alquiler de cuatro (04) locales comerciales que a continuación se señalan:
-Dos (02) locales comerciales distinguidos con los números 1 y2, ubicados en el Mini Centro Comercial “Chávez” Carretera G, Sector Bello Monte, Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, arrendado por el ciudadano EDGAR ALEXIS IBARRA GARCIA, el cual se encuentran plenamente identificados en actas; según consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas del estado Zulia, en fecha veintiuno de febrero de 2006; inserto bajo el No 49, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina -
- Un (01) local comercial distinguido con el numero 3, ubicado en la dirección antes señalada, cuyo arrendador es el ciudadano NELSON ANTONIO BARRERA PORTILLO se encuentran plenamente identificados en actas; según consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas del estado Zulia, en fecha veintiuno de febrero de 2006; inserto bajo el No 50, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. Así se declara.
-Un (01) local comercial distinguido con el No 4, arrendado por el ciudadano Julio Cesar Hinostroza, cuyas medidas y lineros se encuentran plenamente identificados en actas; según consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas del estado Zulia, en fecha veintiuno de febrero de 2006; inserto bajo el No 51, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina -. Así se declara.
Debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Asimismo, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles:
a) Inmueble constituido por un terreno que pertenece a la Comunidad Conyugal donde funcionan cuatro locales comerciales, ubicados en el Mini Centro Comercial Chávez, carretera “G” sector Bello Monte, Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado en fecha 17 de junio de 1980, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el número 39, página 285 a la 293, Protocolo Primero y Tomo Primero, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente identificados en actas. Así se declara.
b) Inmueble constituido por unas mejoras o bienhechurias que pertenecen a la comunidad conyugal representados en un local para oficinas, el cual fue dividido en cuatro locales comerciales, ubicados en el Mini Centro Comercial Chávez, carretera “G” sector Bello Monte, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en dichas mejoras o bienhechurias se encuentran dos galpones, el cual fue registrado en fecha 30 de Abril de 1986, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el numero 26, folios 198 al 201, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre; cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente identificados en actas. Así se declara.
c) Inmueble constituido por casa y terreno propio ubicado en el Campo Concordia Avenida Progreso, Identifico con el No 1580-B Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuya propiedad se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1.986, anotado bajo el No 35, páginas 306 a la 316 del Protocolo Primero, tomo 7°, segundo trimestre; y cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente identificados en actas. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA:
En el juicio de DIVORCIO seguido por MARIA MERCEDES SIERRA ROMERO en contra de NEMECIO ANTONIO CHAVEZ NAVA, identificados en la parte narrativa del presente fallo,
-MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de la pensión que le pueda corresponder al ciudadano NEMECIO ANTONIO CHAVEZ NAVAS como personal jubilado de la empresa P.D.V.S.A, dicha cantidad de dinero deberá ser entregada a la demandante MARIA MERCEDES SIERRA ROMERO ya identificada, personalmente. Asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Utilidades, que le pueda corresponder al demandado en el presente año, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Para la ejecución de esta medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado, a quien se ordena librar despacho. Remítase con oficio.
-SE AUTORIZA a la ciudadana MARIA MERCEDES SIERRA DE CHAVEZ, identificada en actas, a que siga habitando el inmueble ubicado en la urbanización Concordia, Calle Progreso, casa No 1580-B en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual sirvió de alojamiento común, mientras dure el presente juicio de divorcio.
- NIEGA el decreto de medida de embargo preventivo sobre la pensión de Vejez del seguro Social Obligatorio y sobre cualquier cantidad de dinero.-
- Decreta medida preventiva de embargo sobre el Cincuenta (50%) del concepto de bonos que pueda percibir el ciudadano NEMECIO ANTONIO CHAVEZ, como jubilado de la empresa PDVSA. debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.-
- Decreta medida preventiva de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cánones de arrendamiento que percibe el ciudadano NEMECIO ANTONIO CHAVEZ, del alquiler de cuatro (04) locales comerciales que a continuación se señalan:
-Dos (02) locales comerciales distinguidos con los números 1 y2, ubicados en el Mini Centro Comercial “Chávez” Carretera G, Sector Bello Monte, Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, arrendado por el ciudadano EDGAR ALEXIS IBARRA GARCIA, el cual se encuentran plenamente identificados en actas; según consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas del estado Zulia, en fecha veintiuno de febrero de 2006; inserto bajo el No 49, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina -
- Un (01) local comercial distinguido con el numero 3, ubicado en la dirección antes señalada, cuyo arrendador es el ciudadano NELSON ANTONIO BARRERA PORTILLO se encuentran plenamente identificados en actas; según consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas del estado Zulia, en fecha veintiuno de febrero de 2006; inserto bajo el No 50, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. Así se declara.
-Un (01) local comercial distinguido con el No 4, arrendado por el ciudadano Julio Cesar Hinostroza, cuyas medidas y lineros se encuentran plenamente identificados en actas; según consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas del estado Zulia, en fecha veintiuno de febrero de 2006; inserto bajo el No 51, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina -. Así se declara.
Debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de estas medidas se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado, a quien se ordena librar despacho. Remítase con oficio.
- Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles:
d) Inmueble constituido por un terreno que pertenece a la Comunidad Conyugal donde funcionan cuatro locales comerciales, ubicados en el Mini Centro Comercial Chávez, carretera “G” sector Bello Monte, Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado en fecha 17 de junio de 1980, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el número 39, página 285 a la 293, Protocolo Primero y Tomo Primero, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente identificados en actas. Así se declara.
e) Inmueble constituido por unas mejoras o bienhechurias que pertenecen a la comunidad conyugal representados en un local para oficinas, el cual fue dividido en cuatro locales comerciales, ubicados en el Mini Centro Comercial Chávez, carretera “G” sector Bello Monte, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en dichas mejoras o bienhechurias se encuentran dos galpones, el cual fue registrado en fecha 30 de Abril de 1986, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el numero 26, folios 198 al 201, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre; cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente identificados en actas. Así se declara.
f) Inmueble constituido por casa y terreno propio ubicado en el Campo Concordia Avenida Progreso, Identifico con el No 1580-B Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuya propiedad se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1.986, anotado bajo el No 35, páginas 306 a la 316 del Protocolo Primero, tomo 7°, segundo trimestre; y cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente identificados en actas. Así se declara.
Ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, haciéndole las participaciones de Ley.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós días del mes de Julio del año 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES La Secretaria Temporal,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:30,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 802en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 22 DE JULIO DE 2.009
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LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
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