Exp. No. 34698.
Sep. Cuerpos.
Sent. Nº 806
Tc/.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, con sede en Cabimas.-

Por escrito presentado por los ciudadanos MAQUENSY ALBERTO PARRA DAVILA y KEYLA MARGARITA IZARRA CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.362.218 y V-18.722.540, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MERCY OCANDO, con Inpreabogado Nos. 53.553, expusieron:
“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia en fecha Veintitrés de Diciembre de Dos Mil Seis (23-12-2006)…En nuestra unión conyugal no procreamos hijos…fijamos el domicilio conyugal en el Sector el Danto en Carretera N con Avenida 81, casa sin Número, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde fuera nuestro primer y único domicilio conyugal, Bien inmueble que es un Bien Propio de uno de nosotros (de Maquensy Alberto Parra Dávila) en donde habitamos juntos y donde compartimos nuestra vida conyugal, hasta nuestra Separación de Hecho, la cual interrumpimos el día VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL OCHO (24-01-2008) cuando decidimos de mutuo acuerdo, separarnos viviendo cada uno de nosotros, en domicilios diferentes y de ahora en adelante, hemos decidido no hacer vida en común y hemos convenido en separarnos de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se regirá de acuerdo a las siguientes bases: PRIMERA: En virtud de la presente Separación de hecho, se suspende la vida en Común y en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir Separado, fijando su Residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDA: El Patrimonio conformado por los Bienes Muebles, lo constituyen todo el Mobiliario completo, Electrodomésticos, Cuadros, Lámparas, Adornos, Lencerías y demás enseres que conformaron nuestro Hogar, contenido en nuestro único domicilio Conyugal…de los cuales el cónyuge MAQUENSY ALBERTO PARRA AVILA, antes plenamente identificado, Renuncia al Cincuenta por Ciento (50%) de sus Derechos de Propiedad sobre esos Bienes Muebles y en este acto se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la cónyuge, ciudadana KEYLA MARGARITA IZARRA CANO, antes debidamente identificada, quien ya los tiene en su poder, de su uso, goce y disfrute. TRECERA: Declaramos que para la fecha de admisión de la presente solicitud, dentro del Patrimonio de la Comunidad Conyugal, no adquirimos bienes Inmuebles y Declaramos: “Que cualquier pasivo que aparezca como de la Comunidad Conyugal, será cancelado por el cónyuge que aparezca como obligado, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya otorgado su Consentimiento y Firma en el Documento donde conste la Obligación. Las Ropas y Joyas de usos personal, de cada uno de Nosotros, son de la Propiedad exclusiva s de aquel que se sirva de ellas. Hemos convenido, que fuera de los Bienes propios o personalísimos de cada uno de Nosotros. Los demás Bienes, Cuentas Bancarias y otros títulos que aparezcan con cualquier otra Documentación como de alguno de nosotros, son de la Propiedad exclusiva del Cónyuge a cuyo nombre aparezca, por lo que quedará disuelta la Comunidad de Bienes con la sentencia definitivamente Firme, una vez decretada la Conversión en Divorcio; y no existirá Comunidad Ordinaria entre Nosotros, por lo que, ingresarán al Patrimonio Particular de cada uno de Nosotros, cualquier clase de Bienes que adquiramos con posterioridad a la presente solicitud”.- CUARTA: Ambos Cónyuges, hemos decidido que la CUENTA DE AHORROS, aperturada en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (b.o.d) bajo la cuenta Numero 01160151 11 01 893 06 483 y con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, se mantenga a favor de la cónyuge, ciudadana KEYLA MARGARITA IZARRA CANO, junto a todas las cantidades de dinero que se encuentren y encontraran depositados en esa cuenta y cualquier otra cuenta y/o las cantidades de dinero, por lo que, el cónyuge, ciudadano MAQUENSY ALBERTO PARRA DAVILA ya debidamente identificado, Renuncia al Cincuenta por ciento (50%) de sus Derechos de Propiedad que le pertenecen y que le pudieren corresponder.- QUINTA: Ambos cónyuges hemos decidido con respecto a las Cantidades de Dinero en referencia la las Prestaciones Sociales y Cualesquier otro Rubro en referencia al Ejercicio Laboral en la Empresa Petróleos de Venezuela, sociedad Anónima (PDVSA) , que la CUENTA CORRIENTE NUMERO 0116 0107 32 0003938590, cuenta por nomina de pago, aperturada en el Banco Occidental de Descuento (b.o.d), con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, se mantenga a favor del cónyuge Ciudadano MAQUENSY ALBERTO PARRA DAVILA, junto a todas las cantidades de dinero que se encuentren y encontraran depositadas en esa cuenta y cualquier otra cuenta. Así como también las cantidades de dinero correspondientes por servicios Prestados Laborales, sus Prestaciones Sociales, fondo de Ahorro y Fideicomiso por tener su trabajo y cantidades de dinero antes de contraer nupcias; se conservaran y se le adjudican en plena y exclusiva propiedad al cónyuge, ciudadano MAQUENSY ALBERTO PARRA DAVILA, ya debidamente identificado, por lo que; la cónyuge, Ciudadana: KEYLA MARGARITA IZARRA CANO, ya debidamente identificada, Renuncia al Cincuenta por Ciento (50%) de sus Derechos de Propiedad que le pertenecen y que le pudieren corresponder por Cuentas Bancarias, Prestaciones Sociales, fondo de Ahorro y Fideicomiso y se las adjudica en plena y exclusiva propiedad al cónyuge, Ciudadano: Ciudadano MAQUENSY ALBERTO PARRA DAVILA, ya debidamente identificado.- SEXTA: Ambos cónyuges hemos decidido, que el cónyuge: Ciudadano MAQUENSY ALBERTO PARRA DAVILA, deposite de forma mensual hasta que la conversión en Divorcio tenga su Declaratoria de Sentencia definitivamente Firme de Divorcio, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) en la cuenta de Ahorro Numero 01160151 11 01 893 06 483 por ante la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (b.o.d) por concepto de Pensión Alimentaría a la cónyuge KEILA MARGARITA IZARRA CANO, ya debidamente identificada.- SEPTIMA: Para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 131 del Código Civil Vigente, acompañamos copias simples, para que las mismas sean certificadas para dar conocimiento al Fiscal del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia...-OCTAVA: Pedimos respetuosamente al Tribunal, a su digno Cargo , Sentencie y decrete nuestra Separación de Cuerpos y transcurrido el lapso legal de la Conversión en Divorcio en los términos del mismo, una vez cubiertos los parámetros legales y Otorgue en cuanto a los Bienes su Homologación y Confirmación de Conformidad a lo Convenido entre ambas partes y que tal Declaratoria se realice en las condiciones que anteriormente expresamos en este Convenio Amistoso…”(Omissis).-

Por resolución de fecha 30 de Mayo de 2.008, el Tribunal acordó la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha 30 de Junio de 2.009, el ciudadano MAQUENSY ALBERTO PARRA DAVILA, solicita la Conversión en divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre él y su cónyuge.-

En fecha 08 de Julio de 2009, el Tribunal dicto auto ordenando la notificación de la ciudadana KEYLA MARGARITA IZARRA CANO, del pedimento de Conversión en Divorcio hecho por su esposo.

Posteriormente con fecha 09 de Julio de 2009, la ciudadana KEYLA MARGARITA IZARRA CANO, presento escrito solicitando se dicte sentencia en la presente causa.-


El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-

En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de la conversión no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 30 de Mayo de 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 30 de Junio de 2.009, por lo que ha transcurrido más de un año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por ley.

Satisfecha como esta la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos MAQUENSY ALBERTO PARRA DAVILA y KEYLA MARGARITA IZARRA CANO, ya identificados, y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que estos contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia hoy Intendencia de Seguridad Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria Copia Certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, siendo la(s) 11:00, a.m., se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 806.-
La Secretaria,


La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 22 de Julio de 2009.-
La Secretaria,